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STP15767-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.856 MARÍA PATRICIA BORRE MOSCOSO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15767-2015 Radicación No. 82.856 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Patricia Borre Moscoso, a través de apoderado judicial, contra las Salas Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social al mínimo vital y a la vida digna.

A la presente acción fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad en mención y el ISS hoy Colpensiones.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, para que le fuera reconocida pensión de sobreviviente como cónyuge del causante Gabriel Eduardo Villadiego Cadena. 2. En sentencia del 25 de junio de 2010, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones invocadas. 3.

Apelado el fallo por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención, absolvió a la empresa demandada en sentencia del 7 de febrero 2011. 4. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012 y 15 de abril de 2015, no casó la sentencia de segundo grado. 5.

Por lo anterior, María Patricia Borre Moscoso recurre a la intervención del juez de tutela, con el fin de dejar sin efecto los fallos de segunda instancia y de casación, al estimar que el Tribunal incurrió en una errónea valoración de las pruebas, en especial de los periodos cotizados. LAS RESPUESTAS 1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

La Magistrada que tuvo a cargo la actuación indicó que al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primer grado respetó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y atendiendo las normas que regulan el caso, determinó que no le asistía razón a la accionante en sus pretensiones, postura, destaca la togada, que fue avalada por la máxima autoridad judicial en el fallo de casación del 22 de abril de 2015.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, desconocieron los derechos fundamentales que invoca la quejosa dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el ISS en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que previo a la valoración del acervo probatorio, los jueces demandados, concluyeron que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que el causante dejó de cotizar por un periodo determinado, razón por la cual al momento de su fallecimiento no alcanzó a cumplir con las 26 semanas cotizadas conforme lo prevé la Ley 100 de 1993.

En los siguientes términos lo precisó la máxima autoridad judicial laboral en el fallo del 22 de abril de 2015: (…) Al folio 75 reposa la historia de cotizaciones del causante, en la que le aparecen entre el 1 de junio de 1986 y el 31 de enero de 1987, 34.57 semanas por cuenta de Intercor; entre el 21 de febrero de 1987 y el 31 de mayo de 1989, 118.71 semanas por cuenta de la misma empleadora; entre el 1 de junio de 1989 y el 12 de diciembre de 1993, 283.86 semanas, también por cuenta de dicha empleadora; entre el 1 de enero y el 31 de enero de 1995, aparece registro a nombre de la sociedad Estación de Servicios Mobil Metropol, pero sin ninguna semana contabilizada; entre el 1 y el 30 de junio de 2007, 4.29 semanas por cuenta del asegurado; entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de septiembre del mismo año, 8.57 semanas por cuenta del afiliado; entre el 1 y el 31 de octubre de 2007, 4. 29 semanas por cuenta del asegurado, y entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2007, 8.57 semanas por cuenta del asegurado, que arrojan un total de 412.86 semanas, a las que sumadas las 4.29 que le aparecen en cero, daría un gran total de 417.15 semanas.

Indica lo anterior que los últimos cuatro períodos de cotización reseñados, las hizo el causante como trabajador independiente. Y como su última cotización abarcó hasta el 31 de diciembre de 2007, la que fue pagada el 7 de diciembre de 2007, se tiene que al momento de su fallecimiento no era cotizante activo. Por tanto, no cumple con las 26 de semanas de cotización al momento de su muerte por no ser cotizante activo, ni tampoco registra 26 semanas de cotización dentro del año anterior a su fallecimiento, por haber dejado de cotizar al sistema, requisitos que eran los contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. 3.

Como viene de verse, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no es procedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por María Patricia Borre Moscoso.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8