CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 101162 Gustavo Adolfo Maya Agudelo, mediante apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15766-2018 Radicación No 101162 (Aprobado Acta No. 381) Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO MAYA AGUDELO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el abogado del accionante que presenta demanda de tutela para que se protejan los derechos de petición, información, habeas data, buen nombre, intimidad e igualdad de su cliente, presuntamente vulnerados por los accionados, a quienes señala de omitir dar respuesta a la solicitud de supresión, actualización y corrección de bases de datos del Sistema Penal Acusatorio - SPOA y Sistema de Información y Antecedentes - SIAN efectuada desde el 17 de julio de 2018, donde requiere sea removido el nombre de su prohijado de dichos sistemas, en relación con la noticia criminal 050016000206201236624 en la que él figura como indiciado del delito de homicidio, toda vez que en la misma fue decretada la preclusión por estar acreditada la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el artículo 32-6 del CP.
Como consecuencia solicita que se ordene a la FGN que elimine de sus bases de datos la información relacionada con su representado, respecto de la investigación referida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no accedió a la protección deprecada al considerar que la Fiscalía General de la Nación da cuenta de que el 6 de agosto de 2018, dio respuesta a la solicitud presentada sobre la supresión de información de los sistemas SIJUF y SPOA, allí se le informó que: 1.-Las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación SIJUF (Ley 600 de 2000) y SPOA (Ley 906 de 2004). son sistemas misionales de información diseñados por la Fiscalía General de la Nación, para llevar un registro confiable de los hechos investigados por la Entidad, cuya finalidad es apoyar la gestión realizada por los Fiscales, sin que sea una base de datos de antecedentes penales de los ciudadanos. 2.- Estos sistemas de información son herramientas de la Institución para el desarrollo ágil de trámites internos, la realización de consultas internas, control y evaluación de gestión, suministrar información, cuadros estadísticos, etc., y muchas veces comunicarle a los usuarios, sobre la investigaciones que se han adelantado o adelantan en su contra, y así éstos puedan concurrir ante el delegado que está conociendo de la investigación, y proceder a ejercer el pleno de sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso que encierra el de defensa y contradicción de la prueba.
En ese orden de ideas los registros que reposan en las bases de datos misionales de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser eliminados o suprimidos toda vez que corresponden al registro histórico de las investigaciones adelantadas por esta Institución. Verificado en los Sistemas Misionales de le Entidad la investigación se encuentra archivada - Preclusión (ejecutoriada) - imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal." (sic.) Por lo anterior, se evidencia que se dio respuesta de fondo y precisa al accionante, por lo que no se observa ninguna vulneración al derecho deprecado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión porque a su juicio el fallo de tutela se apartó del precedente constitucional de la Corte Constitucional, pues no realizó un análisis sobre el quebrantamiento de los principios de administración de bases de datos, que vulnera el derecho al habeas data. Agregó que no se hizo un análisis “ de profundidad si se respondió de fondo o no la petición, para lo cual debemos expresar que erro el ad quo en dicho análisis, pues no se da una respuesta de fondo la petición ” (sic).
Adicionalmente, señaló que su compañero Julián Villa Zapata quien se encontraba con el cuando ocurrieron los hechos por los que se adelantó la noticia criminal 050016000206201236624, no registra la misma leyenda de indiciado, por lo que se vulnera el derecho de igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.
Del derecho de petición El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental. En línea con lo anterior, como fue señalado en la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas « …razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 4.
Del derecho de Hábeas Data. El habeas data constituye una garantía, tanto de las personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar la información que de ellas reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y tráfico de datos.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional al considerar que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática, consistente en la facultad del titular de la información personal de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos que se rigen por los postulados de «libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad».
Así, según el principio de necesidad, «los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos».
El de finalidad, establece que el acopio y la divulgación de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la recopilación de información, su uso o divulgación con un propósito diferente al inicialmente previsto. Para ser útil, la recolección, procesamiento y publicidad de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ende, «está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable».
El principio de circulación restringida hace referencia al sometimiento de la información y su consecuente divulgación a límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, de tal manera que no sea viable la publicidad indiscriminada de la información. De acuerdo con los denotados parámetros, la libertad informática no puede operar de manera arbitraria, sino que debe regirse por criterios que justifiquen su ejercicio razonable, con prevalencia del derecho que le asiste al titular de que los datos divulgados sean veraces, actualizados y, en el evento de que se adviertan errados, se proceda a su rectificación. Análisis del caso concreto 1.
En relación con el derecho de petición, el accionante señaló que no se realizó en el fallo de primera instancia un análisis sobre si se respondió de fondo o no la solicitud que fue presentada a la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, debe indicarse que el fallo de tutela si analizó de fondo la respuesta allegada por la Fiscalía General de la Nación, en la cual se informó que los registros que reposan en las bases de datos misionales no pueden ser eliminados o suprimidos toda vez que corresponden al registro histórico de las investigaciones adelantadas por la institución. 2.
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos al habeas data y al bien nombre del accionante, al negarse a suprimir los datos que aparecen a su nombre dentro del sistemas misionales de información de esa entidad. 3. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
En el presente asunto, se tiene que GUSTAVO ADOLFO MAYA se encuentra inconforme con la información que aparece a su nombre en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación “SPOA”, al considerar que la misma es violatoria de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data ¸ razón por la que considera que se debe ordenar la eliminación de esas anotaciones.
Sobre ese tópico la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP, 18 de may. 2007, rad. 30807, precisó: El artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El propio constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
Los sistemas que maneja la Fiscalía General (PROGASIG, SIJUF, y SPOA) reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del trámite de los asuntos penales que les competen. Pero es claro que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo han tenido que enfrentar una denuncia penal pues reflejan casi un historial.
Esas anotaciones, por el hecho de estar allí contenidas, no desconocen derecho alguno. En efecto, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general. A lo anterior hay que agregar que como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 Superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales.
Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. (Subrayas y negrillas fuera de texto original). Así las cosas, es claro que la pretensión del actor resulta improcedente pues, las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos -SIJUF (para procesos de Ley 600 de 2000) y SPOA (para procesos de la Ley 906 de 2004), no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservar su registro.
(Cfr. STP, 26 Abr. 2016, Rad. 85.340) Adicionalmente, no es menos importante recordar que conforme el artículo 248 de la constitución Política dispone que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales, por lo que no puede considerarse como tal, ningún otro registro que se realice por ninguna autoridad y/o entidad..
El accionante manifiesta que esa anotación le ha impedido obtener ascensos en la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que está vinculado, sin embargo, no reposa en el expediente ninguna prueba de tal situación ni que dé cuenta de que por ello, ha sido discriminado por esa entidad. Por lo tanto, no existe prueba que dé cuenta de ningún perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 73, cuaderno 1 � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2009. � Entre otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320. Corte Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05 � Corte Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros � Ibídem � Ídem � Folio 75, cuaderno 1 PAGE 12