República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.849 Giovanny Guerrero Bayona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15766-2015 Radicación No. 82.849 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Giovanny Guerrero Bayona en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Penal del Circuito de Ocaña, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Seccional CAIVAS de Ocaña y el apoderado de la víctima (dentro del proceso penal cuestionado por el accionante).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 6 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de Giovanny Guerrero Bayona por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado. 1.2.
El 25 de octubre de 2014, al interior de la audiencia de juicio oral, el defensor del accionante presentó solicitud de prueba de refutación sobre el dictamen Sexológico y Psicológico practicado a la víctima. La referida autoridad judicial negó su pretensión, al considerar que dicha parte puede impugnar o entrar a desacreditar lo expuesto por los peritos en la etapa de alegatos finales.
Precisó que el anterior apoderado judicial tuvo la oportunidad de solicitar pruebas de esa clase, sin que le esté permitido el nuevo abogado revivir etapas procesales. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 14 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se inhibió de conocer la alzada, al considerar que frente a ese tipo de decisión no procede recurso alguno. 1.4.
Inconforme con lo anterior, Giovanny Guerrero Bayona, presentó tutela en contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Adujo que el Juez accionado dejó de motivar la decisión, al dejar de analizar cada uno de los argumentos expuestos por su defensor. 2. Las respuestas 2.1.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta El Magistrado Ponente manifestó que el objeto del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión que negó la prueba de refutación, se fundamentó en la procedencia de dicha prueba, sin señalar los defectos relativos a la ausencia o falta de motivación. Resaltó que la tutela es improcedente no solo por el incumplimiento del principio de subsidiariedad que la rige, sino, porque contando con la oportunidad procesal para discutir el tema que en este trámite constitucional, obvió hacerlo, renunciando a proponer la discusión en el escenario natural para ello. 2.2.
La víctima La apoderada señaló que los despachos judiciales accionados en ningún momento han trasgredido los derechos fundamentales del actor, quien presentó una solicitud probatoria en forma extemporánea, esto es, luego de haberse celebrada la audiencia preparatoria. 2.3. Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña El Juez remitió copia de las audiencias en las que se negó la prueba de refutación solicitada por el defensor del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de Giovanny Guerrero Bayona, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Giovanny Guerrero Bayona por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Giovanny Guerrero Bayona. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 23 a 26 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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