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STP15765-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.671 Silvia María Eugenia Botero Botero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15765-2015 Radicación No. 82.671 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Silvia María Eugenia Botero Botero frente a la decisión proferida el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud y al trabajo.

Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de esa localidad, Difilippo Echeverri, Daniel Rosemberg, Nazly Dávila, la empresa Aliados Inmobiliarios y la Constructora Certaín Ltda.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La ciudadana Silvia Botero, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, manifestando que: (i) convivió durante 10 años con el señor Leonardo Difilippo, durante la sociedad de hecho se adquirieron varios bienes con el fruto de su trabajo, pero, un inmueble fue colocado a nombre del señor Difilippo, sobre el apartamento ubicado en la Carrera 52 N°. 79-275 apto 6 edificio King Court;

(ii) celebró promesa de compraventa con la Sociedad Constructora Certain Ltda., y el señor Difilippo autorizó a la constructora para que el inmueble se le escriturara en un porcentaje en una 1/8 parte; (iii) en el año 2005 entregó en administración a la Sociedad Aliados Inmobiliarios, el precitado inmueble, firmando un convenio de administración en el mes de febrero de ese mismo año y el señor Leonardo no firmó el convenio;

(iv) en mayo el señor mencionado, se dirigió a las oficinas de aliados inmobiliarios y a través de escándalos logra que una de las empleadas de la inmobiliaria le entregue un nuevo convenio de administración pero con fecha anterior al que ya había suscrito; (v) el señor Leonardo, nunca escrituró el porcentaje que le correspondía, prestándose un conflicto entre ellos para obtener el pago por parte de la inmobiliaria, negándose esta última a pagar los arriendos hasta tanto un Juez decidiera quien era la persona a quien debía cancelarse los cánones de arrendamiento, por tanto el señor Difilippo Echeverri, inicia proceso ordinario en contra de la sociedad Aliados inmobiliarios, y muy a pesar de que en la contestación de la demanda la sociedad demandada reconoce de que el primer contrato suscrito fue con la Sra. Botero, y que el del señor Leonardo Difilippo tuvo orígenes ilegales, razón por la que inicia proceso penal en contra del mismo por fraude procesal;

(vi) el Juzgado resuelva entregarle el manejo del contrato al señor Leonardo Difilippo, sin perjuicio de los derechos del propietario, decisión que fue confirmada por el Tribunal Sala Civil de Barranquilla, haciendo salvedad que se le entregaba el manejo del contrato sin perjuicio de los derechos del propietario; (vii) denunció al mencionado ciudadano y la actuación la lleva la Fiscalía 50 de la Unidad Patrimonio Económico, dentro del cual se le realizó imputación de cargos la cual fue fijada por séptima vez para el día 1o de febrero de 2016;

(v) –sic- acudió a la Fiscalía 50, solicitándoles que intervinieran para que se restableciera el derecho, pero sus peticiones no tuvieron eco, a pesar el señor Di Filippo fue llamado a audiencia de imputación de cargos por el delito de fraude procesal. Por lo tanto solicitó tutelar los derechos fundamentales que invocó y en consecuencia se ordene el restablecimiento de sus derechos.

(…) A juicio de la Sala en caso de existir afrenta fundamental a los derechos de la parte actora debe entenderse que alude al debido proceso que tiene dos caras: la estructural y el derecho de defensa personal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la actora tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria civil con el fin de que se liquide la sociedad de hecho conformada con su ex compañero permanente.

Adujo que para el 1º de febrero de 2016 se programó la audiencia de restablecimiento de derecho, razón por la que la tutela no puede ser utilizada de manera coetánea a los medios de defensa que existen dentro del radicado 2013-0234100. LA IMPUGNACIÓN Silvia María Eugenua Botero Botero insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que acudió al presente amparo para que, de manera provisional se le permita el uso del inmueble de su propiedad hasta que se lleva cabo la audiencia de restablecimiento de derecho, fijada para el 1º de febrero de 2016.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos a la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud y al trabajo a la interesada, dentro del proceso penal en que ostenta la calidad de víctima. Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si es procedente o no la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por la accionante, ya que se trata de un asunto que debe ser alegado y definido al interior de la indagación en la que ésta ostenta la calidad de víctima.

Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa instructiva, pues la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla a la fecha aún no ha puesto fin a la etapa de indagación; de tal suerte que, es en esa causa, donde la actora deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Finalmente, razón le asistió al A quo cuando señaló que la peticionaria tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil con el fin de solicitar la liquidación de la sociedad de hecho generada con su ex compañero permanente.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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