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STP15764-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

Impugnación Rad. 101226 Adriana Rocío Tovar JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15764-2018 Radicación No 101226 (Aprobado Acta No. 381) Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ADRIANA ROCÍO TOVAR MOTTA, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Segundo Administrativo de esa ciudad, y, la Nación –Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Trámite al cual se ordenó vincular las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: ADRIANA ROCÍO TOVAR MOTTA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

Como fundamento de su petitum, la promotora explica que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, en razón al pago extemporáneo de sus cesantías, entidad que denegó su petición, razón por la cual presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación y el FOMAG; sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva a través de auto de 5 de marzo de 2015 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales.

Asevera que una vez radicado el expediente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en proveído de 27 de abril de 2015 ordenó adecuar la demanda al proceso ejecutivo laboral y, en providencia de 19 de junio de esa anualidad, denegó el mandamiento de pago y dispuso el archivo del expediente. Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que en providencia de 22 de noviembre de 2016 confirmó la determinación de primer grado.

Cuestiona que las autoridades endilgadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no resolvieron de fondo las pretensiones incoadas en la demanda. Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto los autos proferidos por los Juzgados Segundo Administrativo y Segundo Laboral del Circuito de Neiva, así como la providencia emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad (sic) para, en su lugar, se reconozca el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez pues las decisiones que se controvierten a través de este mecanismo datan de los años 2015 y 2016, sin tener justificación para la inactividad. Aunado a lo anterior, la accionante no aportó las providencias para determinar si en realidad la determinación de los jueces vulneraron sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque insiste que « el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva declaró su falta de competencia concluyendo que existía un título ejecutivo complejo, opinión compartida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria desde su decisión del 11 de diciembre de 2014, y en varias decenas de decisiones posteriores donde suscitaron conflictos de competencia entre juzgados administrativos y juzgados laborales.

No obstante, una vez asumió competencia el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, y mi apoderado procedió a adecuar la demanda, dicho despacho negó el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no sólo en mi caso sino en el de muchos otros docentes, configurándose en un hecho notorio que las autoridades judiciales ordinarias en primera y segunda instancia en las que se ha dispuesto la competencia por el Consejo Superior de la Judicatura, han concluido que no existe título ejecutivo en esos casos y con ello se ha declarado la terminación del proceso.

De acuerdo con lo anterior, insiste que careció de una decisión de fondo configurándose la violación a su derecho de acceso a la administración de justicia; añadió que ese tipo de asuntos se le asignaron a la jurisdicción contenciosa administrativa. OTRAS INTERVENCIONES 1.1 El día 17 de septiembre de los corrientes –posterior al pronunciamiento del a quo - la Secretaría de Educación Departamental del Huila solicitó no dar aplicación a la cláusula de presunción de veracidad y en escrito complementario, deprecó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa. 1.2 El Ministerio de Educación, respondió la demanda de forma extemporánea –el 19 de septiembre de 2018-.

Reclamó la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. En este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.

Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 de la Corte Constitucional debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (negrillas de la Sala).

En igual sentido, la misma Corporación se pronunció Al respecto en la sentencia T-923/2010, providencia en la que se le dio el alcance al requisito en mención: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente (…)» No obstante, desde la emisión de la última providencia que se tilda como lesiva de los derechos de la accionante (22 de noviembre de 2016) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más de año y medio, entendiéndose superado el plazo razonable para acudir a este mecanismo excepcional, lo cual impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente y no justificado por la accionante –ni siquiera en la impugnación-, permitió que la situación se tornara inmodificable a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable sin que así hubiere ocurrido.

Es evidente que lo que busca la libelista es revivir el debate, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurrió en este caso. 3.

Ahora bien, si se dejara de lado el requisito de procedibilidad general, tampoco prosperaría la pretensión de la tutelante, puesto que no cumplió con la carga demostrativa de los errores por ella denunciados, al olvidar adjuntar como prueba las decisiones judiciales atacadas para poder revisar si existe el agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: «(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que ADRIANA TOVAR no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, se limitó a exponer que existió ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de las accionadas y de contera la violación a su derecho de acceder a la justicia, apreciación que no trasciende de ser una mera enunciación. 4.

Por todo lo anterior, y ante la improcedencia de la acción, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 2. Fls.45-48 � Ibídem. Fls. 22-24. � Ibídem. Fl.74-75 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 11