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STP15764-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

10 Radicación n.º 94356 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15764-2017 Radicación n.º 94356 Acta n.º 324 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ ZAPATA en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, el Juzgado Penal el Circuito de Anserma-Caldas, la Fiscalía 2.ª Seccional de la localidad últimamente mencionada y las abogadas Ana María Díaz Castaño y Gloria Inés Pérez Liévano. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en el proceso radicado bajo el número 178776106853201610195 que se adelanta contra LUIS ALBEIRO RAMÍREZ ZAPATA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma emitió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2017.

En consecuencia, le impuso, entre otras penas, 192 meses de prisión. Dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación sin que el recurso haya sido definido. El atrás nombrado acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, pues, en su criterio, en la actuación se incurrió en irregularidades constitutivas de nulidad debido a que la aceptación de cargos que manifestó en la audiencia de formulación de acusación, lo fue bajo “vicio del consentimiento” derivado de la “falta de capacidad en la comprensión, alcance y consecuencias de su reconocimiento”, su baja escolaridad, avanzada edad, quebrantos de salud y “mínima ilustración sobre los efectos de la manifestación unilateral de responsabilidad”.

Además, de influida en presiones y ofrecimientos de “libertad, subrogados y beneficios” que obtendría, según le expresaron los profesionales del derecho que lo asistieron. Por tanto, solicita conceder el amparo, declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación y, consecuentemente, ordenar la libertad (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 20 de septiembre del año en curso, se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, el Juzgado Penal el Circuito de Anserma-Caldas, la Fiscalía 2ª Seccional de la última localidad mencionada; así, como las abogadas Ana María Díaz Castaño y Gloria Inés Pérez Liévano. Igualmente, se ordenó su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 54ss. c.o.). 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Anserma-Caldas afirmó que, el acusado RAMÍREZ ZAPATA en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 4 de abril del año en curso, se allanó a los cargos atribuidos por la fiscalía por lo que, el 13 de julio de la citada anualidad, se profirió sentencia condenatoria que fue recurrida en apelación, motivo por el cual el proceso se encuentra en el tribunal en espera de la definición del recurso.

Sumó a lo dicho que, al acusado se le ilustró sobre el contenido y alcance del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y se le resaltó que por tratarse de comportamiento lesivo de la libertad e integridad y formación sexual de una menor de edad, la aceptación de cargos no le reportaba beneficio alguno. Además, acorde con el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 interrogó al atrás nombrado sobre si su decisión constituía un acto voluntario, libre y espontáneo, así, como si previamente fue asesorado debida y suficientemente por la defensa a lo que manifestó que sí. Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo, pues no se conculcaron los derechos del actor (folios 89ss. c. o.). 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales refirió que, el apoderado de LUIS ALBEIRO RAMÍREZ ZAPATA, el 19 de mayo del año en curso, presenta escrito interponiendo recurso de queja en atención a que el 11 de mayo del año en curso, pretendió exponer nulidad derivada del consentimiento sin lograr tal cometido debido a que la funcionaria judicial del juzgado de conocimiento se lo impidió, el cual fue rechazado por improcedente, pues no había sido negado recurso de apelación. Agregó que, el juez de instancia, el 13 de julio de 2017, profirió sentencia condenatoria que fue recurrida en apelación y se encuentra en espera de la definición del recurso desde el 4 de agosto del año citado.

Por tanto, afirmó que no ha conculcado los derechos del accionante y que la acción devenía improcedente, pues se acude a ella como si se tratara de una instancia paralela (folios 122ss. c. o.). 4. La abogada Ana María Díaz Castaño, una vez se refiere a cada uno de los hechos expuestos en el libelo demandatorio, señaló que al accionante se le explicó que en atención a que la víctima era una menor de edad la fiscalía estaba obligada a aplicar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe cualquier rebaja para aceptación de cargos debido a los delitos atribuidos.

Igualmente, afirmó que explicó no solo al acusado sino a sus familiares las consecuencias de la aceptación de cargos y el posible tiempo de la condena, una vez lo cual de manera consciente y voluntaria el núcleo familiar de RAMÍREZ ZAPATA y este decidieron como opción aceptar los cargos, no solo por las pruebas que tenía la fiscalía sino en aras de que una vez en firme la sentencia anticipada pudiera solicitarse ante el juez de penas la prisión domiciliaria con fundamento en las condiciones de salud de aquél y su avanzada edad, pero sin que estos factores generaran a aquél dificultad para comprender las consecuencias de la aceptación, máxime cuando fue ilustrado con suficiencia por el juez de conocimiento, la fiscalía y la defensa.

A la par, se mostró en desacuerdo con las aseveraciones contenidas en el libelo demandatorio, pues, en su criterio, no se ajustan a la verdad y carecen de sustento probatorio y jurídico. Por tanto, solicita no acceder a las pretensiones de la acción tutelar (folios 130ss. c. o.). 5. La Fiscalía 2ª Seccional de Manizales, una vez hace un recuento de la actividad desarrollada en la actuación, asegura que al acusado con condena no ejecutoriada se le respetaron todos los derechos, pues los cargos imputados y los elementos probatorios fueron valorados por los jueces de garantías y de conocimiento.

Además, la aceptación de cargos se verificó por el funcionario judicial a cargo del proceso, que profirió sentencia y, actualmente, se encuentra en espera de que se defina el recurso de apelación propuesto por el defensor y frente a la que como fiscal solicitó, en calidad de no recurrente, la confirmación por considerar que los derechos del acusado no se han vulnerado (folios 151ss. c. o.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien es sabido, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Tal carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral 1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede, únicamente, ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ ZAPATA, a través de apoderado, se orienta a censurar la aceptación de cargos que en audiencia de formulación de acusación hiciera el atrás nombrado para cuyo efecto se alude que la misma tuvo origen en vicio del consentimiento derivado de la “falta de capacidad en la comprensión, alcance y consecuencias de su reconocimiento”, la baja escolaridad, la avanzada edad y los quebrantos de salud de aquél y de la “mínima ilustración sobre los efectos de la manifestación unilateral de responsabilidad” e influida en presiones y ofrecimientos de “libertad, subrogados y beneficios” que obtendría, según le expresaron las profesionales del derecho que lo asistieron.

No obstante, contrario a lo aseverado en el libelo demandatorio, de las respuestas suministradas por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma-Caldas y la abogada Ana María Díaz Castaño que ejerció la defensa del acusado LUIS ALBEIRO RAMÍREZ ZAPATA fácilmente se colige que el mencionado si fue ilustrado no solo sobre las consecuencias de la aceptación de cargos sino de que esta no le reportaba beneficio de ninguna categoría, esto es, ni en cuanto a reducción de la pena ni de los sustitutos penales ni administrativos debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues los comportamientos delictivos atribuidos atentaron contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor.

Súmese a lo dicho que, el juez de conocimiento en aplicación al artículo 131 de la Ley 906 de 2004 interrogó al acusado RAMÍREZ ZAPATA a efectos de verificar que su aceptación fue una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa a lo cual el mencionado respondió que “si”. Situación que, denota la inexistencia de vías de hecho susceptibles de ser reparadas a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta, a partir de las piezas procesales obrantes es el respeto al debido proceso y a los derechos y garantías del procesado, de manera que, a partir de ello, contrario a lo afirmado en el libelo tutelar, no es factible colegir conculcación a los derechos reclamados.

Precisamente lo anterior, determinó al juez de conocimiento a avalar el allanamiento a cargos y, consecuentemente, a fijar fecha y hora para proferir la sentencia condenatoria, lo cual efectivamente se consolido el 13 de julio del año en curso, la que incluso fue recurrida en apelación y se encuentra pendiente su definición. En ese orden de ideas, al no ser el propósito de la acción de tutela el de convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte ni su criterio frente a un determinado aspecto, deviene lógico colegir que es al interior de la actuación penal en donde las cuestiones que se alegan en sede de tutela deben someterse a debate.

En el caso, ciertamente, el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses a los que incluso ya acudió, pues proferida la sentencia la recurrió en apelación. Añádase que, esta última situación denota que el proceso se encuentra en curso, lo que constituye una razón más para ratificar la improcedencia de la acción constitucional invocada, pues el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio deben ser planteadas como, efectivamente, ha ocurrido al interior del proceso penal, independientemente de que las decisiones que se adopten respecto a ellas sean o no favorables a sus intereses. Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, insístase, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta claramente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que medie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, salvo, claro está, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que en el caso no se avizora.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional[footnoteRef:1]” [1: CC.

Sentencia T-418/03 ] De manera que asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En tales condiciones, no queda alternativa diferente a negar, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ ZAPATA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela promovida por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ ZAPATA, conforme lo expuesto en la motivación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2