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STP15764-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.568 TITO MESU IDROBO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15764-2015 Radicación No. 82.568 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Tito Mesu Idrobo, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 18 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección General de Sanidad Militar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

Al presente trámite fueron vinculados la EPS Saludcoop y el Fosyga.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que corno Sargento Mayor retirado del Ejército Nacional se encuentra pensionado por dicha institución, decidió domiciliarse en la ciudad de Santander de Quilichao -Cauca, vereda de San Antonio pero como en dicha zona no existe convenio entre Sanidad Militar y las entidades de salud que allí operan, por lo que el acceso a los servicios de salud es inexistente; el lugar más cercano para acceder a los servicios de salud que le puede prestar Sanidad Militar es la ciudad de Cali. la que se encuentra a 70 kilómetros de distancia aproximadamente a una hora de su lugar de residencia. Ante esa situación se dio obligado a afiliarse, junto con su esposa NILDA BEATRIZ OROZCO DE MEZU a la EPS SALUDCOOP, del régimen contributivo, entidad que les informó que les suspendió el servicio de salud por presentarse multiafiliación. Presentó petición ante la Dirección General de Sanidad Militar solicitando su retiro del servicio de salud de dicha institución y la suspensión de la deducción que se le hace mensualmente por ese concepto, pero el 8 de julio de 2015 le respondieron que " no es posible atender favorablemente su solicitud debido a que de acuerdo con la normatividad vigente usted ostenta la calidad de "Afiliado Obligatorio del Subsistema de las Fuerzas Militares" por ende tanto usted como sus beneficiarios están como ACTIVOS en la base de datos del mismo y deben ser atendidos por dicho subsistema y no por una entidad promotora de salud como SALUDCOOP teniendo en cuenta que usted goza de los beneficios del plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía".

Que actualmente recibe tratamiento médico en la E.P.S SALUCOOP por HIPERPLASIA DE LA PROSTATA E HIPERTENSIÓN ESENCIAL (primeria). ESCLEROSIS AORTICA DISCRETA, INSUFICIENCIA MITRAL LEVE Y TRICUSPIDEA LEVE y que su esposa recibe tratamiento por HIPERTIROIDISMO NO ESPECIFICADO y está próxima a una cirugía en hombro izquierdo por daño en el manguito rotador.

En virtud a las complicaciones de atención en su zona de residencia debieron trasladarse a la ciudad de Cartago para recibir los tratamientos que requieren Solicita se ordene al Sistema de Sanidad Militar lo desvincule de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no accedió a la solicitud de amparo al considerar que la determinación de la parte demandada de negar la petición de desvinculación del actor al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía no resultaba arbitraria, toda vez que la ley expresamente no lo permite.

Agregó, que tanto el quejoso como su esposa se encuentran afiliados el sistema de salud de las Fuerzas Militares y pueden hacer uso de los servicios de salud en la ciudad de Cali, esto es, a una hora de su lugar de residencia, sin que dicho desplazamiento represente una situación traumática, y menos cuando no se explica por qué el accionante optó por dirigirse al Municipio de Cartago para afiliarse a Saludcoop, cuando tal localidad queda más distante a su domicilio.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial de Tito Mesu Idrobo, quien indicó que su representado acudió a la acción de tutela porque en su lugar de residencia no cuentan con la cobertura del servicio de salud. Que si bien es cierto no se puede acceder a la desvinculación al sistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo menos conceder la desafiliación temporal para que puedan ser atendidos por Saludcoop en el Municipio de Cartago para garantizar el derecho fundamental a la salud.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales que reclama el tutelante frente a la negativa de acceder a la desvinculación al Subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por el actor.

Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que la Dirección General de Sanidad Militar haya vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza del tutelante por varias razones, la primera, porque la Ley 352 de 1997, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, prevé en el parágrafo del artículo 4° la figura de la suspensión temporal de la afiliación por razones laborales, pero no la desvinculación como lo pretende el quejoso; la segunda, Tito Mesu Idrobo y su cónyuge están afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que pueden solicitar los servicios médicos que requieran y, la tercera, no logró acreditar el accionante que perjuicios le genera desplazarse a la ciudad de Cali para acceder a los servicios de salud, máxime cuando se observa que acudió a la sede de Saludcoop de Cartago, municipalidad que queda más retirada a la capital del Valle del Cauca, teniendo como punto de partida su lugar de residencia, esto es, Santander de Quilichao.

En ese orden de ideas, es evidente que la inconformidad del actor no justifica la intervención del juez constitucional en este caso, pues el derecho a la salud en ningún momento ha sido desconocido. Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2