Impugnación Rad. 101470 Letsy Acuña de Cabarcas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15762-2018 Radicación No 101470 (Aprobado Acta No. 381) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LETSY ACUÑA DE CABARCAS, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
Al trámite fueron vinculados Colpensiones, las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil de mayor cuantía No. 08001 3105 001 2015 00159 objeto de debate.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Por conducto de apoderado judicial, Letsy Acuña De Cabarcas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que en diferentes oportunidades, ha solicitado a Colpensiones, la actualización de su historia laboral, así como el reconocimiento de la pensión de vejez; que la referida entidad en contestación a la petición elevada, le indicó «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones, y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada».
Señala, que posteriormente, con fecha de 23 de enero de 2015, en contestación a la solicitud radicada el 4 de diciembre de 2014, la entidad resolvió «No es procedente el trámite de su solicitud, teniendo en cuenta que no cuenta con los 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (01/04/1994), requeridos para efectuar el traslado por sentencia unificada 062 de 2010» Alega, que Colpensiones, además de no actualizar su historia laboral, se ha dedicado a negarle tanto el reconocimiento de la pensión, así como el traslado de régimen, sin ninguna clase de argumentación jurídica; que «en lo referente a la solicitud de actualización de la historia laboral, en especial en lo referente al patrono SAMUEL PAPÚ Y CIA, en la cual (…) laboró del 16 de octubre de 1986 al 19 de Agosto de 1989, acumulando un total de 148 semanas, no dice absolutamente nada; muy a pesar de que al reclamo se anexó copia de la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo laborado en esta empresa, y una tarjeta de comprobación de derechos, con el que se puede identificar en los archivos del Seguro Social y/o Colpensiones, su vinculación (…)» Sostiene, que a 1º de abril de 1994, tenía un total de 857 semanas cotizadas, esto es, un número superior al exigido para tener derecho al traslado de régimen; que se encuentra cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 11 de mayo de 1956, por lo que, a la entrada en vigencia de la norma citada, tenía 37 años y más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual, considera que tiene derecho a regresar al régimen de prima media que administra Colpensiones, con base en lo estipulado en la sentencia SU-130 de 2010.
Asevera, que con respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, específicamente en lo que tiene que ver con el número de semanas acumuladas, se debe tener en cuenta que las fechas de ingreso y retiro que aparecen en la historia laboral, no coinciden con el número de semanas que abarcan esos periodos, el cual no refleja el total de semanas realmente cotizadas por ella; señala que tiene un total de 1156 semanas cotizadas, por lo que considera, tiene derecho al reconocimiento de su pensión por parte de Colpensiones, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Que en razón a lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la referida entidad, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional, asunto que correspondió para su conocimiento, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, estrado judicial, que luego del trámite respectivo, el 28 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones incoadas en el libelo.
Informó, que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de mayo de 2018, quien a su juicio, emitió fallo «sin tener en cuenta las semanas cotizadas […] en la empresa Samuel Papú y Cía.»; que Colpensiones, ante una nueva solicitud elevada, «corrigió la historia laboral y ya aparecen las semanas que se estaban reclamando»[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 3.
Fls.29-31] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera arbitraria, pues la decisión se basó en las pruebas allegadas al proceso laboral; ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, por el contrario, estimó que « de conformidad con los criterios expuestos, considera esta Colegiatura, que la determinación del Tribunal enjuiciado, de confirmar la sentencia apelada, proferida dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente (…)».
Advirtió, que posterior al fallo de segunda instancia, Colpensiones corrigió el historial laboral de la accionante e incorporó el periodo comprendido desde el 28 de octubre de 1986 al 19 de agosto de 1989, sin que ello sea óbice para acudir nuevamente a la administradora de pensiones o a la jurisdicción ordinaria para obtener el derecho reclamado[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.
Fls.29-34] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, sin expresar los argumentos que sustenten su inconformidad [footnoteRef:3]. [3: Ibídem. Fl.54 ] OTRAS INTERVENCIONES De manera extemporánea, acudió Colpensiones reclamando la improcedencia del amparo al no reunir los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia ordinaria[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.
Fls. 48-51] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:6] [6: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. Desde ya se dirá que la impugnación no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.
Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora con la decisión tomada por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario civil de mayor cuantía No. 2015-00159, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demandante.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano de cierre de la justicia laboral, encontró que los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se aprecia que luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto, determinó que en el asunto propuesto no era viable acceder a la petición de la demandante en punto de reconocer la pensión de vejez bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
A juicio de la Colegiatura accionada, de los medios de convicción practicados al interior del trámite ordinario se pudo verificar que: (…) El asunto que llega a los estrados se circunscribe a determinar si la actora conservó o no los beneficios del régimen de transición por efectos del traslado de régimen y, segundo, si le asiste o no el derecho a la pretensión de pensión deprecada (…) En este asunto la actora nace el 11 de mayo de 1956, tal como se desprende del documento que obra a folio 27 del expediente, por lo tanto, cumple los 55 años el 11 de mayo de 2011, lo que indica que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 tendría más de 35 años de edad, luego, entonces, en principio, sería sujeto del régimen de transición, sin embargo, observa la Sala que si bien ella se encontraba inicialmente en el Seguro Social, se trasladó al régimen de ahorro individual y esta situación pudo generar que la demandante quedara excluida de dicho régimen, por lo cual, se procederá a determinar si el régimen de transición siguió (…) Este régimen de transición al haberse trasladado de fondo, requiere que al 1º de abril de 1994 que fue la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, además de la edad, se hayan cotizado mínimo 15 años (…) cotizó al sistema 671.81 semanas lo que equivale a 13 años y 22 días al 1º de abril de 1994 no cumpliera con los 15 años de cotización (…)»[footnoteRef:9] [9: Cd que contiene la audiencia de lectura de sentencia proferida por la Sala accionada.
A partir del récord 10:18 en adelante. ] Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. No puede pretenderse que la modificación que introdujo Colpensiones, con posterioridad a la sentencia demandada, tenga efectos a través de la acción de tutela ya que no es el mecanismo alterno para modificar las decisiones judiciales que se toman al interior de los procesos ordinarios, de ahí que, la homóloga Laboral haya destacado que la accionante podrá nuevamente acudir a las instancias correspondientes al contar con un hecho nuevo, una prueba nueva que modifique la postura aquí conocida.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14