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STP15762-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Radicación n.º 94110 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15762-2017 Radicación n.° 94110 Acta n.º 324 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante HOOVER DE JESÚS MUÑOZ OSORIO contra la sentencia de 14 de agosto del año en curso, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por los Juzgados 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que HOOVER DE JESÚS MUÑOZ OSORIO se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Cabal, descontado una pena de 7 años y 6 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (folios 17ss. y 25ss. c. o).

El sentenciado solicitó la libertad condicional y el despacho atrás anotado, a través de auto de 27 de febrero de 2017, no le concedió el reseñado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Y aunque recurrió en reposición y apelación, la mencionada decisión se mantuvo mediante proveídos de 27 de marzo del referido juzgado y de 19 de mayo del año precitado del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (folios 27ss. y 31ss. c. o.).

En tales condiciones, HOOVER DE JESÚS MUÑOZ OSORIO acude a la acción de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que estima conculcados con las decisiones adoptadas por los reseñados despachos pues, en su criterio, en su caso, no es aplicable la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, pues no estaba vigente para la época de los hechos.

Por tanto, solicita decretar la nulidad de las decisiones que negaron la libertad condicional para en su lugar ordenar que se conceda (folios 1ss. c. o.). II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 2 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (folio 7 c. o.). 2.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira precisó que, contrario a lo referido por el actor, la lectura de los diferentes apartes de la sentencia de 25 de septiembre de 2013 daba cuenta de que los hechos investigados ocurrieron entre el 2005 y 2007, de manera que la norma que sustento la negativa de concesión de la libertad condicional se encontraba vigente para el momento de las conductas punibles, actos sexuales con menor de 14 años, cometidas en forma sucesiva y homogénea.

Así, concluyó que su actuación se enmarcó en el respeto a los preceptos legales y constitucionales y acorde con la realidad fáctica, probada y discutida dentro del proceso (folios 15ss. c. o.). 3. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal adveró que, la sentencia condenatoria se profirió por los actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo cometidos entre los años 2005 y 2007, de manera que para este último periodo ya se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006 por lo cual no se ajusta a la verdad la aserción del accionante respecto a la no vigencia de dicha ley para la época de comisión de los hechos que se le atribuyeron (folio 14 c. o.).

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, adveró que la acción de amparo constitucional deprecada por HOOVER DE JESÚS MUÑOZ OSORIO emergía improcedente en atención a que se pretendía atacar decisiones judiciales con claro desconocimiento de la autonomía judicial y del carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela.

Igualmente, señaló que resultaba evidente que el accionante acudía a la tutela como una tercera instancia de las decisiones que fueron debatidas procesalmente y a fin de que usurpe las funciones del juez de penas en el análisis de los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión del mecanismo que le fue negado. Además, el juez constitucional no puede revivir etapas procesales fenecidas (folios 31ss. c. o.).

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela y solicita conceder el amparo para en su lugar dejar sin efecto las decisiones que negaron la libertad condicional y conceder está acorde con la normatividad vigente para el 2004 que le permitía acceder a dicho mecanismo al cumplir las 3/5 partes de la pena impuesta, máxime que para la anualidad atrás citada el Código de Infancia y Adolescencia que prohíbe el citado beneficio no se encontraba vigente (folios 44ss. c. o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura las decisiones de 27 de febrero, 27 de marzo y 19 de mayo de 2017 mediante las cuales, respectivamente, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó la libertad condicional y el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal confirmó la no concesión del reseñado mecanismo (folios 25ss., 27ss. y 31ss. c. o.).

Sea lo primero evocar que la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que, excepcionalmente, el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. Es así que, las decisiones judiciales objeto de reproche emergen precedidas de un análisis serio y ponderado de la normatividad a aplicar, pues en ellas el juez de penas advirtió que la libertad condicional no procedía en razón a la expresa prohibición que contenía el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes y, en el caso, el actor fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

El juez de segunda instancia con similares argumentos confirmó la no concesión del subrogado. Si a lo dicho se suma que, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 entro a regir el 14 de noviembre de 2006[footnoteRef:1], no queda duda que, contrario a lo afirmado por el actor, al haberse realizado la conducta delictiva de manera sucesiva entre los años comprendidos entre el 2005 y 2007 si le es aplicable la reseñada prohibición. [1: Artículo 4° del Decreto 4011 de 14 de noviembre de 2006.

Corrige el inciso 2°del artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así: Vigencia. "El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.” ] En ese orden de ideas, la decisión de no conceder la libertad condicional no se ofrece caprichosa o arbitraria; sino por el contrario ajustada a derecho, pues se fundamentó en las disposiciones legales que regulan la materia, específicamente en el impedimento de orden legal atrás referenciado, de manera que ello no puede estructurar causal de procedibilidad de la acción que justifique su otorgamiento, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para exigir el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia sin que la decisión fuera favorable a sus intereses.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Constitución Política impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la consignada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable, a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9