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STP15762-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 4150 de 2011Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.959 RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15762-2015 Radicación No. 80.959 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, frente al fallo del 25 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por una parte, tuteló el derecho a la salud a favor de Raúl Enrique Valencia Valencia y, por otra, negó la solicitud de amparo frente a la determinación que dispuso su traslado a otro centro carcelario.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA, fue condenado por el delito de Hurto Calificado y Agravado y Porte de Armas de Fuego, a la pena de 42 meses de prisión, por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina-Chocó, quien le concedió la prisión domiciliaria y luego por pena cumplida logró su libertad en el 2014.

El 1° de marzo de 2014, cuando se encontraba disfrutando de prisión domiciliaria por el delito antes mencionado, fue capturado por estar sindicado del delito de Terrorismo y otros, y mediante Resolución 901588 del 23 de abril de 2014, fue trasladado al Complejo Penitenciario de COIBA-PICALEÑA DE IBAGUÉ, aduciendo estar facultados para ello sin necesidad de pedir autorización por tratarse de un condenado.

Señala, que en la decisión de su traslado se incurrió en violación del debido proceso por defecto orgánico, ante la falta de competencia para ello del INPEC, la cual radica en el juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en la medida que su condición no es la de condenado sino la de sindicado. Que con la decisión de traslado que cuestiona, igualmente le vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica y le impiden la realización del juicio que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó por el delito de Terrorismo del que se predica inocente, sin que la juez de conocimiento, pese haberse enterado del traslado cuando lo requirió para la realización del mismo haya desplegado actuación dirigida a exigirles a los responsables de su traslado una explicación de las razones que los llevaron a tal conducta.

Afirma que con la decisión de su traslado, desconocieron además lo dispuesto en la sentencia 319 del 2011, que tiende a impedir el desarraigo familiar de los reclusos, y que los obliga a estudiar cada caso en particular sobre ese tema, la cual les fue comunicada mediante Circular 00087 del 3 de octubre del mismo año. Sostiene que no cuenta con recursos económicos que le permitan estar pendiente de su proceso en Quibdó, y estando en Ibagué su familia no puede visitarlo porque si tienen para el pasaje no tienen para el hotel ni sus gastos de viáticos y tampoco tienen con quien dejar a sus hijos, anotando que son una familia muy apegada y en estos momentos naufraga en los patines de imposición arbitraria de los funcionarios accionados.

Agrega, que su traslado a Ibagué impidió adelantar los trámites del reconocimiento extramatrimonial de su menor hijo YILMER ENRIQUE VALENCIA MURILLO, y está afectando la salud de éste quien se encuentra en tratamiento médico Psicológico. Que solicita igualmente protección de su derecho fundamental a la salud, ya que en el mes de septiembre solicitó atención médica por una rodilla dislocada y al recibir atención en el área de sanidad de ese lugar, le manifestaron que necesitaba remisión al especialista pero que ellos solo lo podían atender por urgencias, en razón de estar afiliado a COOMEVA DE QUIBDÓ, y fue así que no ha recibido la atención de salud que requiere.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única Tribunal Superior de Quibdó, de una parte, accedió a la protección del derecho a la salud a favor de Raúl Enrique Valencia Valencia al constatar que las autoridades carcelarias se han mostrado omisivas en relación a la dolencia que padece el interno en una de sus rodillas y, de otra, negó la acción en lo atinente a la decisión del INPEC de trasladarlo de su lugar de residencia en Quibdó donde se encontraba en prisión domiciliaria a la cárcel de Picaleña en la ciudad de Ibagué al estimar que tal determinación no se mostraba arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Dirección General del INPEC, que a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas manifestó que la entidad no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud, por cuanto quedó relevada de tal obligación mediante el Decreto 4150 de 2011, toda vez que actualmente le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y/o Caprecom.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas incurrieron en alguna irregularidad al trasladar a Raúl Enrique Valencia Valencia de su residencia (prisión domiciliaria) a una cárcel del país y si hubo omisión frente a la prestación del servicio de salud. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1.

En la relación a la primera situación planteada, esto es, al reproche formulado por los accionantes frente al traslado de Raúl Enrique Valencia Valencia al establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentran recluido, oportuno se ofrece recordar que las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir los derechos y obligaciones de los internos, a condición de que las manifestaciones disciplinarias que emanan de la administración se orienten de manera diáfana al cumplimiento estricto de sus funciones, vale señalar la resocialización de los mismos y la preservación de la disciplina y seguridad carcelaria.

Por tanto, no riñen con el ordenamiento constitucional las medidas que restrinjan algunos de los derechos de las personas que se encuentran en restricción de la libertad. En efecto, el traslado de los reclusos a sitios diferentes de aquellos en los que inicialmente se le ha señalado para descontar la pena, obedece a la facultad que los artículos 72 y 73 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) le otorga al Director General del INPEC para ubicar la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde cada condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad.

La facultad discrecional del INPEC, sobre la temática relacionada con los traslados de los internos, fue ratificada por la Corte Constitucional al afirmar: (…) la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable.

(CC T-214/97 y 705/09) En ese sentido, no se advierte que el traslado del que fue objeto el actor haya constituido una transgresión de sus derechos fundamentales, porque cuando el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo dispuso, fue en ejercicio de su función legal, profiriendo una decisión a la que no se le opone un elemento de juicio que permita catalogarla de arbitraria o caprichosa, y que, en todo caso, no podría llegar a ser cuestionada por vía tutela, si se tiene en cuenta que la misma constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción correspondiente, donde puede solicitar, además, su suspensión. 2.

Ahora, respecto a la inconformidad de Valencia Valencia relacionada con la falta de atención médica por ante una dislocación en una de sus rodillas, para la Sala no son de recibo las justificaciones esgrimidas por la Dirección General del INPEC en su escrito de impugnación para excusarse ante tal omisión, toda vez que, al encontrase el interno bajo su custodia debe garantizar su bienestar, entre ello, un servicio de salud en condiciones dignas.

Frente a tal eventualidad la Corte Constitucional ha dicho CC T-846/13: (…) Frente a la relación que surge entre el recluso y el Estado, en ejercicio del poder punitivo de este último, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de la privación de la libertad no implica de ninguna manera la anulación de los derechos fundamentales de los (as) condenados (as) o detenidos (as).

Ahora bien, ello no quiere decir que gocen del pleno ejercicio de cada uno de sus derechos, pues es claro que responder ante la justicia por la comisión de delitos conlleva necesariamente a la suspensión, limitación e intangibilidad de varios derechos. El derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni limitado por motivos relacionados con la pena de prisión y, como se dijo anteriormente, debido a que el interno no está en capacidad de autosostenerse, tampoco cuenta con la facilidad de afiliarse por cuenta propia al Régimen de Seguridad Social o de sufragar el costo de los servicios de salud requeridos.

Por tal razón, el Estado, a través de las instituciones encargadas para ello, como el INPEC, deben garantizar a la persona privada de la libertad el derecho a la salud. Entonces, debido a la relación de especial sujeción, el Estado es el directo obligado de asegurar la eficacia del derecho. Examinado el expediente no se observa que la parte demandada haya adelantado el trámite de rigor en aras de buscar una atención médica a favor del quejoso, razón por la cual resulta ajustada la determinación del Tribunal de acceder a la protección del derecho fundamental a la salud a favor de Valencia Valencia. Son estas las razones por las cuales la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001. PAGE 9