Impugnación Rad. 101401 Beatriz Almanza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15761-2018 Radicación No 101401 (Aprobado Acta No. 381) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por BEATRIZ ELENA ALMANZA PONTÓN, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al Instituto Nacional de Vías – Invías-, a Miguel Edgar González Franco, Abel Francisco Valbuena, César Eduardo Gómez Gómez, Luis Enrique Mayorga Aguirre, Jesús Montes Aviléz, Suitberto Villegas Navarro y Lirman Posada Quintero, el Ministerio de Transporte, a los socios del Consorcio Gongón 9 y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2011-009884-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Beatriz Elena Almanza Pontón, en nombre propio y en representación de su menor hijo Camilo Galván Almanza, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital y vida digna», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que instauró demanda ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín contra el «Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Miguel Edgar González Franco, Abel Francisco Valbuena, Cesar Eduardo Gómez Gómez y Luis Enrique Mayorga Aguirre», solicitando la declaración de la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente de trabajo que causó la muerte del señor «Yolber Galván Requena», (compañero permanente y padre), y el consecuente pago de los perjuicios causados a los demandantes.
En providencia del 27 de febrero de 2015, el sentenciador de instancia, declaró la existencia del contrato de trabajo con el occiso y condenó a los demandados al pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., al pago de la pensión de sobreviviente a favor del menor Camilo Galván Almanza, a partir del 22 de agosto de 2008, junto con el respectivo retroactivo pensional, e igualmente declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Relató, que la anterior decisión fue apelada por los convocdos, y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien a juicio de la accionante, incurrió en errores en la valoración de las pruebas, al abstenerse de valorar algunas, como «a). el ingreso del causante al centro hospitalario el «25 de mayo de 2006 a las 3:30», día que ocurrió el accidente; b) el informe de necropsia», limitándose a tener en cuenta, como única prueba, el registro civil de defunción, del que se desprende que el deceso del fallecido coincide con la reportada en el acta de diligencia de levantamiento de cadáver del 1º de junio de 2006; no obstante, desconoce lo consignado en la referida acta, en donde se lee que quienes intervinieron en la misma: · Hallaron el cadáver de un hombre de 25 años, verificvando que fue electrocutado, observando que en ese lugar se realizaba una obra de cemento y hierro. · Que el occiso era trabajador del consorcio que esta adelantando trabajaos para la pavimentación de la carretera NECHÍ-COLORADO, teniendo un descuido al maniobrar una varilla que tocó las líneas de alta tensión, produciéndose la descrga eléctrica, quedando electrocutado. · Que para establecer la identidad deñ occiso se interrogó al señor Deiber Manuel GAlvan Requena, quien manifestó que era su hermano y que estab trabajando con la empresa contratista CONSORCIO GONGÓN 9. · Que terminada la diligencia el […] inspector ordenó que el cadáver fuera trasladado a la morgue del hospital La Misericordia de la Localidad de Nechi (Antioquia).
Considera la parte actora, que «no es cierto lo que sostiene el Tribunal que en cuanto a las pruebas arrimadas al proceso, no se puede comprobar la prestación de servicios y con ello, los extremos temporales», cuando durante el trámite si se logró acreditar, aunado a la «sospechosa» circunstancia de que el citado Consorcio, afilió al Sistema de Seguridad Social al fallecido, el 30 de mayo de 2006, esto es, 6 días después de ocurrido el suceso»[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 2.
Fls.75-76] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, porque: «el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, delimitó el análisis de los recursos de apelación interpuestos por las partes a establecer, la existencia de la relación laboral, si las demandadas debían responder por las cargas prestacionales del contrato de trabajo, si se encontraba suficientemente probada la culpa de la empresa en el accidente de trabajo, y finalmente si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada a favor del hijo menor del fallecido» Acto seguido, advirtió que el Tribunal demandando antes de desatar la alzada, requirió la práctica de algunos testimonios, mismos que no se materializaron por la « actitud displicente del juzgado que fue comisionado en el Municipio de Nechi» y fue por la conducta procesal omisiva de la parte demandante, que se dejó de practicar las pruebas testimoniales decretadas por la segunda instancia. En lo referente a la « no declaratoria de existencia de la relación laboral entre el señor Yolber de Jesús Galván Requena, y las demandadas», concluyó la Sala Laboral de esta Corte que con las pruebas arrimadas al proceso no se puede comprobar la prestación de servicios y los extremos temporales de la desvinculación. De la anterior revisión, consideró que el criterio plasmado por la Sala accionada está acorde con la jurisprudencia de esta Corporación en tanto « se ha sostenido, que la afiliación a la seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha».
La decisión se basó en criterios razonables y en la hermenéutica propia del juez[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. Fls.71-81] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo se limitó a corroborar lo dicho por el Tribunal, a sabiendas que demostró los errores vertidos en la valoración probatoria.
En su sentir, no es de buen recibo afirmar que « los jueces tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de este modo formar su convencimiento de la realidad material, probatorio y de este modo formar su convencimiento de la realidad material, cuando verdaderamente lo que sucedió fue que se desconocieron unas pruebas que reposaban en el proceso”.
Se duele de la violación del debido proceso al haberse valorado de forma incorrecta las pruebas. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se acceda a las pretensiones de la tutela [footnoteRef:3]. [3: Ibídem. Fls. 93-94] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.
Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto. 1.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la accionante con la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-009884-00, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el occiso y los demandados y los condenó al pago de las prestaciones sociales pertinentes, así como el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor C.G.A. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. 2.
La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, puesto que no se encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, tal y como lo advirtió la Sala Laboral de esta Corporación. Una vez revisada la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto, determinó que en el asunto propuesto no era viable acceder a la petición del demandante en punto de reconocer la relación laboral pues, dentro del proceso ordinario adelantado no se acreditó lo necesario para ello.
Todo lo contrario, a juicio de la Colegiatura accionada, de los medios de convicción practicados al interior del trámite ordinario se pudo verificar que: (…) los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal de las pruebas, sino que tienen la potestad de formarse libremente el convencimiento, bajo la inspiración de principios científicos que informan la crítica de la prueba y, en todo caso, atendiendo a las circunstancias particulares en las que se desenvuelve el proceso y la conducta procesal de las partes, advierte la Sala que la única prueba arrimada con el fin de demostrar la existencia de la relación laboral, es el formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones, el cual fue recibido por el ISS el 30 de mayo de 2006, medio de convicción que por sí solo no es suficiente para determinar la existencia de un vínculo contractual en cualquiera de sus modalidades tal y como lo aseveró el juez de instancia, pues con este no se demuestra ningún tipo de ejecución de actividades, aunado a la orfandad de otras pruebas que acrediten, en el terreno de los hechos, las circunstancias que rodearon la relación jurídica, que presuntamente ligó a las partes, máxime cuando en la demanda se confiesa que el señor Yolber de Jesús Galván inició labores el 15 de mayo de 2006 y las terminó el 25 de mayo de 2006, fecha en que sufrió el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, y según consta en el registro civil de defunción, que constituye el instrumento de carácter solemne e indispensable en sede judicial y administrativa, para probar la muerte o fallecimiento de una persona, cuya ausencia no puede probar la muerte o fallecimiento de una persona, cuya ausencia no puede reemplazarse con otro medio judicial (véase el artículo 106 del Decreto 1260 y la sentencia T-427 de 2003), en el que se establece que el deceso del señor Galván Requena fue el 01 de junio de 2006 (fls. 29), data que coincide con la reportada en el acta de “diligencia de levantamiento de un cadáver” obrante a folio 39 a 41, y que es posterior a la fecha en que se aduce terminó la relación laboral, y si bien se advierte una contradicción en las fechas del deceso, pues existe constancia emitida por el Hospital La Misericordia de Nechi, así como la historia clínica donde se establece que Yober falleció el 25 de mayo de 2006, ello se encuentra debatido con el medio de probanza señalado y que es idóneo para establecer tal fin.
Se insiste en lo anterior, en tanto con las pruebas arrimadas al proceso, no se puede comprobar la prestación de servicios y con ello los extremos temporales de la desvinculación en la forma y términos indicados en la demanda inicial, sumado a la conducta asumida por la demandante, quien no aportó al proceso los testimonios solicitados a fin de determinar la existencia de la relación siendo tan precarios por no decir ausentes los demás medios de convicción aportados, cuando no se debe pasar por alto que al momento de contestarse la demanda, se negó la presencia de la relación laboral y los extremos temporales del presunto contrato del que se reclaman las prestaciones sociales, indemnizaciones, culpa patronal y pensión (…)»[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno 2.
Fls. 30-33. ] Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y la jurisprudencia. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14