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STP15760-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010

CUI 11001220400020250322901 Radicado Nro. 148516 Impugnación Dayro Elkin Araujo Nossa FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15760-2025 Radicación N°. 148516 (Aprobación Acta No.249) Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAYRO ELKIN ARAUJO NOSSA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 1201 Penal Militar Policial de Conocimiento Especializado de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de septiembre de 2025.] 2.

En la actuación se vinculó al Tribunal Superior Militar y Policial. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: «La parte demandante señaló que, el 24 de julio de 2025, se llevó a cabo audiencia preliminar en contra de DAYRO ELKIN ARAUJO NOSSA, ante el Juzgado 1201 ya mencionado, por los delitos de concusión, cohecho propio y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, ocasión en la que planteó una nulidad desde la audiencia de imputación de cargos y cuestionó la posibilidad de conservar el proceso en la justicia penal militar, pues, en su sentir, la competencia para llevar a cabo el proceso era de la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, el juzgado accionado, al resolver la impugnación de competencia, consideró que sí tenía facultades para conocer de aquella actuación. En todo caso, la autoridad jurisdiccional no le permitió, en su sentir, interponer los recursos, para que el asunto fuera examinado por el Tribunal Superior Militar y Policial, en contravía del artículo 484 de la Ley 1407 de 2010.

Igualmente, consideró que los argumentos usados por el juzgado denotaban una suerte de prejuzgamiento y, finalmente, negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión. Según la parte demandante, el Juzgado 1201 Penal Militar Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá no aplicó el artículo 484 de la Ley 1407 de 2010, pues tenía que ser el Tribunal Militar y Policial quien resolviera la impugnación de competencia. Además, negó los recursos interpuestos por el tutelante y realizó aseveraciones que, en su sentir, comprometían su imparcialidad.

(…) El demandante pretende que se le ordene al Juzgado 1201 Penal Militar Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá enviar el proceso 254886642422202400024 al Tribunal Militar y Policial.» III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 22 de agosto de 2025 declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: 4.1.

En el caso concreto, el Juzgado 1201 Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá, ante la solicitud del accionante, consideró que la competencia para conocer el asunto, previo traslado a los otros sujetos procesales, era de la jurisdicción penal militar, sin embargo, ante la negativa, no era procedente el recurso de apelación, pues le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de jurisdicciones. 4.2.

Trajo a colación la decisión STP15381-2024, en la que advirtió que le correspondía al interesado postular ante la jurisdicción penal, una solicitud para que se pronuncie sobre su competencia y así se establezca el conflicto de jurisdicciones. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el accionante, mediante su apoderado, solicitó que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1.

Ante la advertencia del Tribunal de primera instancia sobre que debían argumentarse los requisitos genéricos y específicos de tutela contra providencias judiciales, procedió a desarrollar cada uno por separado en subtítulos a pesar de que, según él, lo había realizado en el escrito introductorio. 5.2. Los defectos específicos a los que hizo alusión consistieron en orgánico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 5.3.

Ante la impugnación de competencia, consideró que ese asunto debía ser remitido ante el Tribunal Superior Militar y Policial conforme lo estipula el artículo 484 de la Ley 1407 de 2010. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, que se le ordene al Juzgado 1201 Penal Militar Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá que remita el proceso 254886642422202400024 al Tribunal Superior Militar y Policial, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional. 10. Caso concreto 10.1.

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   10.2.

En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable[footnoteRef:2], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  [2: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de agosto de 2025 y la presunta vulneración ocurrió en audiencia del 24 de julio de mismo año.] 10.3.

Sin embargo, se incumple con requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia, el accionante en realidad planteaba un conflicto entre jurisdicciones para cuyo trámite debía primero, acudir ante el juez penal (reparto) para que estableciera si era competente para conocer del asunto y así generar el conflicto de jurisdicciones. 11.

Si bien el recurrente alegó que la impugnación de competencia debió ser remitida ante el Tribunal Superior Militar y Policial, lo cierto es que el asunto que se debatió fue un conflicto de jurisdicciones. 12. Ciertamente el artículo 484 de la Ley 1407 de 2010 establece que, si se presenta una impugnación de competencia, el juez de conocimiento debe remitir de inmediato el expediente al Tribunal Superior Militar y Policial, sin embargo, lo pretendido por el accionante es que se envié el proceso ante los jueces penales, es decir la jurisdicción ordinaria. 13.

Los conflictos entre jurisdicciones, como expuso el juez de primera instancia, es un asunto que le compete a la Corte Constitucional para que dirima la controversia que eventualmente se genere, esto es así, en virtud del mandato de la Constitución Política establecido en el numeral 11 del artículo 241 que trata sobre las funciones de ese órgano el cual reza: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». 14. En ese sentido, lo que le correspondía al interesado era trabar el conflicto de competencia jurisdiccional para que fuese la Corte Constitucional quien decidiera si el proceso debía conocerlo un juez penal ordinario o continuar en la justicia penal militar y policial. 15.

Ahora bien, el libelista trajo en su impugnación la configuración de los defectos específicos que en su criterio se configuraron, sin embargo, desde ya advierte esta Corte que los mismos no fueron postulados en el escrito introductorio. 15.1. Por lo anterior, no puede pretender por esta vía, subsanar la falencia que advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y además, tampoco se encontró que en la demanda se hayan desarrollado como bien expuso el actor. 16.

Aunado a lo anterior, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera a esta Corporación flexibilizar el requisito de la subsidiariedad para entrar a analizar de fondo el asunto que considera debe ser estudiado. 17. La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a través de los mecanismos ordinarios dispuestos, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 18.

Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior de conflicto entre jurisdicciones que debe conocer la Corte Constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16