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STP15760-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94048 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15760-2017 Radicación n. ° 94048 Acta n.° 324 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, LUZ MARY RÍOS DE VALENCIA, contra la sentencia de 25 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, negó, por improcedente, el amparo constitucional para los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, que se afirma conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado 3.º Laboral del Circuito de la citada ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Tramite al que, oficiosamente, se vinculó a las Secretarias de Educación de Caldas y de la Gobernación de Risaralda; así, como al municipio de Santa Rosa de Cabal. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, en el proceso laboral ordinario 66001310500320150017000 que LUZ MARY RÍOS DE VALENCIA promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a efectos de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Gonzaga Valencia Cardona el 11 de abril de 1997 y cuya pretensión para la fecha de presentación de la demanda laboral, 27 de marzo de 2015, alcanzaba la suma de $101’274.890 (disco compacto).

Correspondió conocer de dicho proceso al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira que, el 11 de septiembre de 2015, emitió la respectiva sentencia en la que negó el reconocimiento de la prestación pensional invocada en razón a que no se causó el derecho por parte del afiliado fallecido, ni con la ley vigente ni con las aplicables para el momento de su deceso, esto es, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; así, como tampoco en virtud del principio de la condición más beneficiosa o favorable del Acuerdo 049 de 1990 ni de la Ley 33 de 1985 ni en la Ley 71 de 1988.

Por tanto, no solo negó la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante LUZ MARY RÍOS DE VALENCIA sino que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada consistentes en la inexistencia de la obligación demandada e improcedencia de la corrección de la historia laboral. Fallo que al ser recurrido en apelación fue confirmado por el ad quem en pronunciamiento de 13 de septiembre de 2016.

En tales condiciones, LUZ MARY DÍAZ DE VALENCIA depreca el amparo constitucional para sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad y, consecuentemente, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues, en su criterio, cumple los requisitos exigidos en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del citado año y la sentencia T-563de 2012 (folios 1ss. c.o. 1).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 10 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la citada ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, las Secretarias de Educación de Caldas y de la Gobernación de Risaralda y el municipio de Santa Rosa de Cabal (folio 2 c.o. 2). 2.

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, remitió en medio magnético copia del proceso laboral ordinario promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones (folios 21ss. c.o.2). 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira afirmó que, el proceso ordinario laboral con radicado número 66001310500320150017001 propuesto por la accionante fue devuelto al juzgado de origen una vez se definió el recurso de apelación (folio 24 c.o.2). 4.

La Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, solicita no acceder a las pretensiones de la accionante y declarar improcedente la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues carece de competencia para reconocer la prestación pensional de sobreviviente reclamada (folios 42ss. c.o. 2). III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió, de una parte, que no concurría el presupuesto de la inmediatez y, de otra, que la no concesión de la pensión de sobreviviente se debió a que no se demostró el “cumplimiento de las semanas cotizadas para hacerse acreedora a dicho beneficio por virtud de la Ley 100 de 1993” y, tampoco se “acreditó las 300 semanas cotizadas al ISS en cualquier época, para invocar en su favor la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.” Es decir, el cotizante fallecido no causó el derecho a la pensión de sobreviviente (folios 36ss. c. o.2).

IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna el fallo y afirma que debe concederse el amparo, pues se encuentra desamparada, discapacitada por reemplazo de cadera; además, sufre de artrosis, hipertensión y diabetes, para cuyo efecto acude a similares argumentos a los esbozados en el libelo demandatorio (folios 62ss. c. o. 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

La Sala debe reiterar que cuando la tutela pretende la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues el demandante corre con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (negrillas fuera de texto).

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante LUZ MARY RÍOS DE VALENCIA pretende, se infiere, que por la extraordinaria vía constitucional, se dejen sin efectos las providencias de 11 de septiembre de 2015 y 13 de setiembre de 2016, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la reseñada localidad, mediante las cuales, de una parte, se negó la pensión de sobreviviente reclamada por la atrás mencionada y se declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada e improcedencia de la corrección de la historia laboral, y por otra, se confirmó el referido pronunciamiento, pues, en criterio de la impugnante, tiene derecho a la reseñada prestación pensional.

Al respecto conviene evocar que la jurisprudencia ha establecido que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, por sí solo, no hace procedente la acción de tutela. Ahora bien, revisadas las providencias cuestionadas que obran en medio magnético en la actuación y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que ellas constituyan una vía de hecho, como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al estudiar la viabilidad de reconocer a LUZ MARY RÍOS DE VALENCIA la pensión de sobreviviente, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a tal pretensión. Al respecto, resulta oportuno resaltar que entre las consideraciones presentadas por las autoridades accionadas, se afirmó que la demandante pretendía el reconocimiento de pensión de sobreviviente aunque su cónyuge, Luis Gonzaga Valencia Cardona, para el momento del fallecimiento, 11 de abril de 1997, no causó el derecho pensional en el marco del artículo 46, original, de la Ley 100 de 1993 y, tampoco por la aplicación de los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa porque las disposiciones que se le podrían aplicar no generaron las satisfacción de los requisitos establecidos para ese efecto, pues no cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento ni 300 en cualquier tiempo, pues no cotizo al ISS, de manera que no era factible acudir a los artículos 6º y 25 del referido Acuerdo en su caso, pues nunca fue trabajador del sector privado.

En cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985, adveró que tampoco era aplicable en razón a que al homologar las cotizaciones y aportes que su fallecido cónyuge realizo durante toda su vida laboral solo alcanza a demostrar 11 años, lo que implica que no causó el derecho pensional por exigir este satisfacer 20 años de servicios. Además, resaltó que correspondía tener en cuenta que las normas deben aplicarse sin hacer mezclas para crear una que satisfaga las condiciones del petente.

Así las cosas, advierte esta Sala que las providencias censuradas devienen acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia para conceder una pensión de sobreviviente.

Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que si la demandante reclamaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, bien pudo acudir al recurso extraordinario de casación, del que no se hizo uso a pesar que a voces del artículo 43 de la Ley 712 de 2001 el mismo procedía, en atención a que su pretensión dineraria para el momento de la presentación de la demanda laboral, 27 de marzo de 2015, era de $101’274.890, suma que para el 13 de septiembre de 2016, fecha del fallo de segunda instancia, superaba con creces los 120 salarios mínimos legales que exige la aludida norma para la viabilidad del mencionado recurso.

Como no agotó ese medio de defensa que tenía a su alcance, la solicitud de amparo igualmente se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. De manera tal que como la accionante desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Situación frente a la cual no ésta demás agregar que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, es decir, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”, pues obsérvese que la última decisión cuestionada en el presente caso se profirió el 13 de septiembre de 2016 y, efectivamente, sólo después de transcurrido más de 9 meses, 5 de julio de 2017, la demandante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, al señalar: “ En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

(…)” Así las cosas, como las providencias censuradas no solo devienen acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto sino que además no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, no queda alternativa diferente a impartir confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Solicitada en el marco de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 33 de 1985 � $101’274.890/ $689.455 salario mínimo de 2016 = 146.89 SMLMV � Sentencia T-1217 de 2003 � Sentencia C-590 de 2005 � Sentencia C-543/92, SU-961/99 y T-309/13 PAGE 2