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STP15760-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.461 HÉCTOR OLMEDO PABÓN LASSO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15760-2015 Radicación No. 82.461 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Héctor Olmedo Pabón Lasso, frente a la decisión proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la ciudad en mención y las partes involucradas en el proceso cuestionado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el señor Luis Alfredo Bohórquez Prieto promovió demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales; que por sentencia del 11 de octubre de 2007, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 18 de noviembre de 2010; que el 11 de febrero de 2011, el demandante solicitó la ejecución de la sentencia a continuación del ordinario, por lo que el Juzgado en auto del 24 de febrero de 2011 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas; que el 5 de marzo de 2014, el ejecutante celebró contrato de cesión de derechos litigiosos con el señor John Jairo Naranjo Saldarrriaga, quien a su vez confirió poder a la abogada Yolanda Cárdenas, la misma que representa en el proceso al ejecutante - cedente; que el 30 de abril de 2014, el Juzgado ordenó notificar la cesión al demandado; que el 2 de octubre de 2014, el Juzgado negó la cesión de los derechos litigiosos, por expresa prohibición legal; que a petición de la apoderada del cesionario, el juzgado por auto del 22 de enero de 2015, señaló fecha y hora para diligencia de remate, dispuso fijar los avisos y comisionó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para efecto del artículo 106 del C. P. del T. y de la S. S. Que la abogada Yolanda Cárdenas no está legitimada para representar al demandante Luis Alfredo Bohórquez, porque éste cedió sus derechos y ahora ella es la apoderada del cesionario, circunstancia que le impedía pedir que se programar fecha para diligencia de remate, como quiera que la cesión finalmente no fue aceptada, no obstante, el juzgado hizo caso omiso a los sendos memoriales que presentó advirtiendo tal irregularidad y continuó con la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad, la que se llevó a cabo el 26 de marzo de 2015, en la cual se adjudicó a Diego Eduardo Ricaurte Gómez; que por memoriales radicados el 8 y 15 de abril de 2015, informó al juzgado de la consignación del valor de la obligación, insistió en la falta de legitimación adjetiva de la apoderada del demandante para actuar en el proceso y solicitó la nulidad de la diligencia de remate con fundamento en que fue «una consecuencia de la cesión de derechos» y que se realizó sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 105 del C. P. del T. y de la S. S. sobre la publicación de los avisos; que por auto del 7 de mayo de 2015, el a quo no accedió a sus peticiones, negó el incidente de nulidad propuesto, aprobó el remate efectuado y ordenó su inscripción, canceló el embargo y dispuso entregar el bien rematado; que apeló la anterior decisión, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 23 de julio de 2015.

Que «resulta contradictorio e inconcebible que habiéndose decidido por el juzgado que no se acepta la cesión de derechos y/o subrogación de acreencia, se acceda a la petición de señalar fecha para diligencia de remate. La abogada a raíz de la firma y reconocimiento del contrato de cesión, perdió toda facultad de petición. No está legitimada para representar a nadie en el proceso»; que además se incurrió en otra vía de hecho «consistente en que la diligencia de remate elaborada por el juzgado adolece de errores insalvables que anulan su existencia, como lo evidencia los defectos que expuso», cuando solicitó su nulidad, relacionados con la publicación de los avisos.

Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «como no queda fecha para remate debe proceder a ordenar el pago de la liquidación del crédito que realizó el mismo juez con el valor de agencias que fijó al final de esa liquidación y cuyo valor también se consignó, que se pague al primer ejecutante acreedor Luis Alfredo Bohórquez, cuyo poder el día del contrato de cesión de salarios y prestaciones sociales cambió y pasó a ser apoderado del comerciante John Jairo Naranjo.

Hago esta respetuosa solicitud que sería más rápido el cumplimiento o del amparo y más justiciero porque implicaría más rápido pago del crédito liquidado y el demandado no sufriría el despojo (desposesionamiento) de la casa donde reside con [su] familia desde hace más de treinta y cinco años». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Héctor Olmedo Pabón Lasso, quien insiste en las irregularidades acontecidas en la diligencia de remate, pues no se cumplió con lo rituado en el artículo 105 del C.P.T. Agregó, que realizó el pago al ejecutante para evitar el remate, sin embargo, ello fue desconocido por los jueces de instancia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en su contra Luis Alfredo Bohórquez Prieto.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se observa que los jueces de instancias demandados, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, constataron que la diligencia de remate de un inmueble no estaba viciada de nulidad, por un lado, porque el accionante efectuó el pago de la obligación después de dicha diligencia y, por el otro, la abogada Yolanda Cárdenas Naranjo no estaba impedida para actuar en representación de ejecutante.

En efecto, el Juzgado accionado en decisión del 7 de mayo de 2015 precisó lo anterior de la siguiente manera: Respecto de la consignación efectuada por el demandado por valor de $17.562.300 el día 7 de abril de 2015, así como de la consignación por valor de $1.800.000, efectuada el 15 de abril del presente año, el Despacho considera que fueron efectuadas con posterioridad a la audiencia pública en la cual se llevó a cabo el remate del inmueble embargado y secuestrado, remate que se surtió el 26 de marzo de 2015 y en el cual se presentaron como rematantes los señores JEFREY ILDELFRAN BASTO y DIEGO EDUARDO RICAURTE GÓMEZ, siendo adjudicado el inmueble a este último al efectuar oferta por $251.000.000.

Conforme a lo anterior, de los dineros depositados por el demandado no se tendrá como pago del crédito y las costas, toda vez que se realizó con posterioridad a la fecha de remate ( ) y ante el hecho de que el postor cumplió con el pago en término del saldo del valor ofertado por el inmueble rematado y el respectivo valor del impuesto correspondiente (…).

En lo atinente a la insistencia del demandado en que la apoderada judicial del demandante, doctora YOLANDA CÁRDENAS NARANJO no está legitimada para actuar, por cuanto al suscribirse documente que refiere la cesión del crédito a favor de JOHN JAIRO NARANJO SALDARRIAGA el 2 de abril de 2014 y otorgarle éste poder a la misma apoderada perdió la condición de apoderada del demandante y la legitimación para actuar.

Sin embargo, el demandado no tiene en cuenta que la mencionada cesión no fue aprobada por el Juzgado conforme a decisión del 2 de octubre de 2014, por esto y sin que obre manifestación alguna de manera expresa por el demandante LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ PRIETO de revocarle el poder otorgado a la doctora YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, ni ésta ha presentado renuncia al poder que le fuera otorgado por el demandante, es evidente que la misma profesional del derecho continúa como apoderada judicial del demandante y tiene plena legitimidad para obrar en su nombre, decisión que en el mismo sentido se había efectuado el 19 de enero de 2015.

Respecto de la nulidad presentada y fundada en que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del C. P. del T. y la S. S., en cuanto a falencias en la publicación de los carteles y no se cumplió con la publicación y fijación que señala la ley, y solo se fijó un cartel en la cartelera del Juzgado. Al respecto manifiesta el Despacho que lo afirmado por el demandado como sustento de la nulidad pretendida no corresponde a la realidad, toda vez que además de permanecer fijado el aviso de remate en la Secretaría del Despacho conforme obra a folios 328 y 329 del expediente, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá expidió constancia secretarial (fl.332) en la que da cuenta que los avisos de remate fueron publicados y fijados en la cartelera del Despacho y en las carteleras ubicadas en los edificios ubicados en la carrera 10 No. 14-33 (Hernando Morales Molina), calle 14 No.07-36 (Nemqueteba) y carrera 7 No. 12C-23 (Nemquetaba).

Por esto es claro que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 105 del C. P. del T. y de la S. S. (…). Lo expuesto fue ratificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en proveído de 23 de julio de 2015. Bajo ese entendido, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4