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STP1576-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1952 de 2019

Tutela de primera instancia Número interno 152394 Radicado 11001023000020260013900 Consuelo de Jesús Quintero Pineda JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1576-2026 Radicación n.° 152394 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por CONSUELO DE JESÚS QUINTERO PINEDA.

La dirige en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Alegó la aparente vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso, familia, salud y acceso a la administración de justicia. II.

HECHOS

1. CONSUELO DE JESÚS QUINTERO PINEDA informó que el día 4 de septiembre de 2025 radicó una petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En su escrito dio cuenta de las aparentes irregularidades en el proceso verbal de pertenencia identificado con el radicado 05 789 40 89 001 2023 00077 00.

Sin embargo, censuró que, a la fecha de presentación de esta acción, dichas autoridades no emitieron respuesta alguna a su petición. 2. Por lo anterior, solicitó el resguardo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió: PRIMERA (01): ORDENAR AL CONSEJO SUPERI[OR] DE LA JUDICATURA. Iniciar proceso de investigación por presunta falta disciplinaria de parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no dar respuesta de forma, de fondo y congruente al derecho de petición radicado el pasado 4 de septiembre de 2025, por parte de la ciudadana Consuelo de Jesús Quintero Pineda C.C. 43.445.506 de Támesis.

SEGUNDA (02): ORDENAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Dar respuesta de forma, de fondo y congruente al derecho de petición radicado el pasado 4 de septiembre de 2025, por parte de la ciudadana Consuelo de Jesús Quintero Pineda C.C. 43.445.506 de Támesis. Ordenar que se inicie proceso de investigación Contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por no dar respuesta de forma, de fondo y congruente al derecho de petición radicada el pasado 4 de septiembre de 2025, por parte de la ciudadana Consuelo de Jesús Quintero Pineda C.C. 43.445.506 de Támesis.

TERCERA (03):ORDENAR A LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCILPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, COLOMBIA. Dar respuesta de forma, de fondo y congruente al derecho de petición radicado el pasado 4 de septiembre de 2025, por parte de la ciudadana Consuelo de Jesús Quintero Pineda C.C. 43.445.506 de Támesis. Ordenar iniciar denuncia disciplinara contra los 4 juzgados de Támesis, por presunta falta disciplinaria al no dar respuesta de forma, de fondo y congruente al derecho de petición radicada el pasado 4 de septiembre de 2025, por parte de la ciudadana Consuelo de Jesús Quintero Pineda C.C. 43.445.506 de Támesis.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. Con auto del 4 de febrero de 2026, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4. Por las pretensiones en contra de: (i) La Fiscalía General de la Nación; (ii) La Procuraduría General de la Nación;

(iii) El Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Támesis; (iv) El Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de Támesis; (v) El Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Támesis; (vi) El Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Támesis y a las partes e intervinientes del proceso verbal especial de pertenencia que cursa en esa autoridad identificado con el radicado núm. 05789408900120230007700 (Luz Adriana, Gustavo Alonso, Luis Aníbal, Alirio Antonio y Doris Albany Quintero Pineda);

(vii) La Alcaldía de Támesis; (viii) La Inspección de Policía de Támesis; (ix) La Inspección de Policía Rural del Corregimiento de San Pablo de Támesis; (x) La Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Palermo Támesis; (xi) La Secretaría de planeación Territorial de Támesis; Se ordenó escindir el escrito para que tales aspectos fueran de conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:2]. [2: Aun cuando se relacionan autoridades y dependencias de orden municipal, cuyo conocimiento inicial no correspondería al Tribunal por no tratarse del superior inicial inmediato, su integración resulta procedente por las razones que se exponen a continuación: La interesada solicita el impedimento de los cuatro jueces del municipio de Támesis, tanto municipales como de circuito, circunstancia que hace indispensable la intervención del superior funcional común. La interesada solicita que se impartan órdenes a la Alcaldía Municipal de Támesis, la Secretaría de Hacienda y Rentas Publicas, las Inspecciones de Policía, todas de la misma urbe, entre otras dependencias.

No obstante, la procedencia y alcance de tales órdenes se encuentra supeditado al análisis del proceso 05789408900120230007700 que es objeto de censura y que contiene actuaciones de las autoridades demandadas. Esta circunstancia que impide el pronunciamiento autónomo de los jueces razón por la cual se requiere dirección del Tribunal. ] 5.

Al trámite se allegaron las siguientes respuestas: 6. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la solicitud objeto de reproche fue efectivamente recibida por esa autoridad. Sin embargo, al advertir que el asunto no era de su competencia, el 9 de septiembre de 2025 dispuso su remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, conforme a las reglas legales aplicables.

Indicó que dicho envío fue debidamente comunicado a la accionante por medio de correo electrónico. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante en tanto actuó en el marco de sus competencias, sin que sea dable atribuirle una vulneración por acción o por omisión. 7.

La presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó que la petición a la que alude la accionante, igualmente remitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dio lugar a la apertura del proceso disciplinario 05001250200020250335900, en el cual se dictó una decisión inhibitoria. En consecuencia, solicitó su desvinculación de esta causa. 8.

Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otras respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por CONSUELO DE JESÚS QUINTERO PINEDA, porque se comprometen actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. Esta atribución está contenida en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). 10.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 11. Atendiendo a la censura planteada, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) explicará aspectos generales concernientes a las quejas disciplinarias, (ii) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (iii) analizará lo concerniente al caso concreto.

De las quejas disciplinarias 12. La Corte Constitucional en sentencia T- 412/06 al respecto señaló: […]El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso.

En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. 13.

Asimismo, se hace necesario señalar que Ley 1952 de 2019 indica que el quejoso no es un sujeto procesal salvo que tenga calidad de víctima de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como el acoso laboral. De igual modo, señala las facultades de los sujetos procesales y establece que respecto al quejoso que: […] se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión. 14. De lo expuesto se desprende que CONSUELO DE JESÚS QUINTERO PINEDA no ostenta la calidad de víctima, de ahí que el presente asunto se regirá a través del derecho de petición. 15. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en: (i) la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.

(CC T-369-2013, entre otras). De la ausencia de vulneración 16. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares»   [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. 17.

De manera insistente se ha subrayado que el amparo constitucional es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 18. Es así, porque si se aceptara que las personas acudan a la tutela sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico:    [R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

(CC T-130-2014). Caso concreto 19. En el caso objeto de estudio, CONSUELO DE JESÚS QUINTERO PINEDA manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no otorgaron respuesta a la petición que les radicó el 4 de septiembre de 2025. 20. De acuerdo con los medios de convicción allegados al trámite, se tiene la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recibió el memorial el 4 de septiembre de 2025 y lo remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia el 9 de septiembre siguiente.

Asimismo se estableció que informó de tal remisión a CONSUELO DE JESÚS QUINTERO PINEDA a través del correo electrónico verdadjusticiaylibertad7@gmail.com, dispuesto por la actora para tal fin y que también figura como dato de notificación en la demanda de tutela, como pasa a verse: 21. De otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que en razón a la queja contenida en el memorial, dio apertura a la investigación radicada con el número 05001250200020250335900.

Se advierte que dicha diligencia finalizó mediante auto inhibitorio del 31 de octubre de 2025, que dictó una magistrada de ese órgano. Asimismo, se comprobó que el proveído en mención se comunicó a la interesada el 11 de noviembre de 2025, obsérvese: 22. Se concluye, por lo tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.

Por lo anterior, la tutela es improcedente. 23. Finalmente respecto a la pretensión tendiente a ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura iniciar un proceso de investigación en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se le hace saber a la interesada que tal pedimento desborda las facultades que la ley le otorgó al juez constitucional.

En consecuencia, los reparos que estime pertinentes deberán ponerse en conocimiento de las autoridades competentes. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio expedito el fallo, informándoles de que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2