Micelio
STP1576-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250017500 Radicado interno 142877 Tutela primera instancia CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1576-2025 Radicación nº 142877 Acta n°.18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 4° Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 76147-60-00-171-2021-00282-01. 2.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 9 de abril de 2024, el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, condenó a CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO, a una pena de 32 meses de prisión, como responsable del delito de lesiones personales. A su vez, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 3.2.

Contra la anterior determinación, la defensa de CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO interpuso recurso de apelación. 3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 17 de junio de 2024, confirmó dicha decisión.

4. CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, debido a que en su sentir, incurrieron en un defecto fáctico, pues « Las pruebas fueron mal valoradas, porque mi edad de 79 años, no tengo fuerzas para romperle los dientes a una persona aunado a mi condición de salud ya que tengo roto el manguito rotador de ambos hombros desde hace quince años, como lo demuestra la historia clínica de la Clínica de Fracturas y la autorización de cirugía.» Además, afirmó que «si se hubiera analizado todas las pruebas se daría cuenta que soy inocente de los cargos».

Así las cosas, solicitó que se deje sin efectos la decisión proferida el 17 junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y se emita decisión de reemplazo. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 28 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el mismo día. 6.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que se atenía a los fundamentos explícitos y condensados en la decisión materia de censura por el accionante y que fue aprobada mediante acta No. 265 del 17 de junio de 2024. 6.1 La Juez 4° Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cartago, afirmó que durante el desarrollo del trámite al accionante le fueron respetadas todas las garantías fundamentales, emitiéndose decisión en la cual fueron valoradas las pruebas de cargo y de descargo. 6.2.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se deje sin efectos la sentencia emitida el 17 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual confirmó la decisión proferida el 9 de abril del mismo año, por el Juzgado 4° Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, mediante la que, lo condenó a una pena de 32 meses de prisión, como responsable del delito de lesiones personales y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo.

Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 12. Análisis del caso en concreto 12.1. En el presente asunto, CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 17 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual confirmó la decisión proferida el 9 de abril del mismo año, por el Juzgado 4° Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, mediante la que, lo condenó a una pena de 32 meses de prisión, como responsable del delito de lesiones personales y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad 12.2.

Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, brindaba la oportunidad procesal pertinente en la que debían debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 12.3.

Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 12.4.

En torno a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003, estableció que: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 12.5.

De esa manera, el recurso extraordinario de casación, se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. Al respecto en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». 12.6. En ese orden, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3] se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. [3: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] 12.7. Así las cosas, se observa que aun cuando CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, aquel asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 13.

Corolario de lo expuesto, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esta será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13