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STP1576-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CUI: 11001020500020230179701 Tutela de 2ª instancia nº. 135373 María Eugenia Vásquez Urrego DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1576-2024 Radicación n° 135373 Acta 20. Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación[footnoteRef:1] presentada por la accionante María Eugenia Vásquez Urrego, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y los que denominó: “efectividad de los principios y fines constitucionales, buen trato, seguridad jurídica y confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral radicado 05001310500120190059900 (01)[footnoteRef:2]. [1: El 22 de enero de 2024, el expediente fue enviado a esta Corporación para resolver la impugnación propuesta.

Al día hábil siguiente -23 de enero de 2024-, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente.] [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación destacada. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Sustentó su pretensión, en que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2017 y el 30 de enero de 2019, así como, de los interés moratorios correspondientes; que dicho proceso se tramitó bajo el número de radicado 05001310500120190059900(01); y que, como consecuencia de ello, el 25 de mayo de 2021, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que concedió la totalidad de las pretensiones incoadas, así:

PRIMERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA EUGENIA VASQUEZ URREGO (…) LA SUMA DE (…), por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2017 y el 30 de enero de 2019. (…)

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 18 de septiembre de 2017 y el 30 de enero de 2019, los que se liquidarán desde el 01 de febrero de 2020 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

TERCERO: Las excepciones propuestas por COLPENSIONES se declararán no probadas.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la entidad demandada COLPENSIONES y en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de (…) equivalente al 5% del valor de la condena.

QUINTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional se (SIC) Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Afirma la accionante que, debido a las inconsistencias en su historia laboral y con el propósito de remediar dicha situación, presentó solicitud de corrección del mentado documento ante la entidad, adjuntando la información correspondiente.

No obstante, la respuesta de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue “(…) con la información suministrada en relación como aportante independiente, no se encontraron registro de pagos a su nombre para los periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, que eran los soportes de cotización a AFP PROTECCIÓN y se anexara la certificación que PROTECCIÓN medio donde consta que hacía muchos años Protección habían enviado el bono o la plata a COLPENSIONES, que habían recaudado de mis aportes..

(…)” Después de efectuar múltiples solicitudes de corrección en su historial laboral, el 18 de diciembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones corrigió el registro, reflejando 1,272.86 semanas. A pesar de este ajuste, adujo que aún persistían discrepancias, pues, aunque la entidad reconocía 51.43 semanas adicionales denegadas en septiembre de 2017, seguían faltando semanas cruciales para alcanzar las 1,300 semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.

Sostuvo además que, la antedicha decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, razón por la cual, las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, a través de proveído del 27 de octubre de 2022, dispuso:

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; en cuanto al retroactivo de la pensiones de vejez reconocido, siendo procedente únicamente por la mesada pensiones de enero de 2019, por valor de (…) (no desde el 18 de septiembre de 2017, por valor de (…); aclarándose que es sobre esta mesada pensiones (sic) que proceden los intereses moratorios reconocidos; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. (…) Agregó que, conforme a la decisión del Tribunal, interpuso recurso de casación, sin embargo, el mismo le fue negado, mediante auto del 14 de junio de 2023, argumentando la improcedencia del mismo ante la falta de acreditación del interés económico necesario para recurrir en sede extraordinaria.

Posteriormente, la demandante presentó acción de tutela alegando que la decisión del Tribunal fue contradictoria, incongruente y lesiva para sus intereses. Bajo el contexto que antecede, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se revoque la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario con número de radicado 05001310500120190059900(01) y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a retrotraer las ilegales actuaciones adoptadas.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela promovida por María Eugenia Vásquez Urrego, tras considerar que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de octubre de 2022, que zanjó el debate materia de resguardo, era razonable. En criterio del a quo, la autoridad accionada realizó un adecuado estudio de la demanda ordinaria y de lo acontecido en las instancias procesales, para definir que no se lograron satisfacer los presupuestos para declarar una inducción en error por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, por ende, era viable proceder con el reajuste del retroactivo pensional solo a partir de la última cotización (diciembre de 2018).

Dejó ver que no le era permitido al juez constitucional controvertir el proveído censurado, pues el encargado por parte del legislador para dirimir el conflicto era el funcionario natural. Adujo que no tenía prosperidad fundamentar la demanda de amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores de instancia, como si se tratara de un escenario adicional, razón por la cual no había lugar a invalidar o modificar la actuación. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y ratificó los argumentos consignados en el libelo.

Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar el amparo deprecado por María Eugenia Vásquez Urrego, al considerar que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral radicado 05001310500120190059900 (01), era razonable.

De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales. ii) Contra la decisión de segunda instancia que modificó la condena adoptada en sede de primer grado, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios para su revisión, en tanto, de acuerdo con el proveído de 14 de junio de 2023, adoptado por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la actora no tenía interés económico para recurrir en casación[footnoteRef:6]. [6: “(…) En el caso concreto, se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la demandante, en las modificaciones efectuadas en segunda instancia, relacionadas con el retroactivo pensional reconocido por el A Quo en cuantía de $53.415.102 y en esta instancia de $3.013.098, de donde resulta una diferencia de $50.405.004.

Y los intereses moratorios liquidados sobre el primer retroactivo causados desde el 1° de febrero de 2020 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia arroja una suma de $46.701.915, valores que sumados ascienden a $97.106.919, cifra que no supera la cuantía señalada en la norma [artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que el recurso procede en los procesos ordinarios laborales cuando la cuantía del interés jurídico económico sea superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, para el año de emisión del fallo]”.] iii) Hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que, a pesar de que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín data del 27 de octubre de 2022, lo cierto es que, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-637/2016), las pretensiones pensionales encajan en el concepto de prestación periódica que impone que la vulneración se extienda en el tiempo (CC T-013/2019)[footnoteRef:7]. [7: «La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable (…) No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que ‘cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.

Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo’.». ] iv) La accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de la acción de tutela.

De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En el sub examine, se tiene que María Eugenia Vásquez Urrego, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la cual pretendía el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez otorgada, desde el 17 de septiembre de 2017 (fecha en que cumplió los 57 años) y hasta el 30 de enero de 2019 (calenda en que le fue reconocida la prestación económica).

Correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín que, agotadas las etapas procesales respectivas, profirió sentencia el 25 de mayo de 2021, mediante la cual condenó a la demandada, en los términos pretendidos[footnoteRef:8]. [8: “PRIMERO: CONDENAR a LA ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA EUGENIA VASQUEZ URREGO (…) la suma de (…), por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2017 y el 30 de enero de 2019.

Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 18 de septiembre de 2017 y el 30 de enero de 2019, los que se liquidarán desde el 01 de febrero de 2020 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

TERCERO: Las excepciones propuestas por COLPENSIONES se declaran no probadas CUARTO: SE CONDENA en costas a la entidad demandada COLPENSIONES y en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de (…), equivalente al 5% del valor de la condena.

QUINTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional se Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo14 de la Ley 1149 de 2007.”.] La determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia de 27 de octubre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y desatar en su favor el grado jurisdiccional de consulta, así: “(…) en cuanto al retroactivo de la pensión de vejez reconocido, siendo procedente únicamente por la mesada pensional de enero de 2019 (…) (no desde el 18 de septiembre de 2017 (…)); aclarándose que es sobre esta mesada pensional que proceden los intereses moratorios reconocidos (…)”.

Destacó el cuerpo colegiado, que no era objeto de discusión que: i) con Resolución SUB 6900 de 16 de enero de 2019, Colpensiones reconoció a la demandante pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2019; y, ii) con Resolución SUB 303666 de 1º de noviembre de 2019, el valor de la mesada pensional fue reliquidada, sin afectar la fecha de disfrute.

Precisó que el punto de disenso radicaba en la calenda desde la cual debía reconocerse el retroactivo: si desde la última cotización (diciembre de 2018) o cuando se reclamó la prestación económica (26 de septiembre de 2018), luego de la corrección de la historia laboral de la demandante. Concluyó que era a partir del primer evento. Sostuvo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (aplicada en el caso de la actora), para el reconocimiento de pensión de vejez a las mujeres, se debe acreditar 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización a partir del año 2015, requisitos conjuntos que dan lugar a la causación de la prestación que, solo será disfrutable, verificada la desafiliación definitiva del Sistema, como situación previa para su pago.

Tratándose de la demandante, informó que: i) cumplió 57 años el 17 de septiembre de 2017; ii) para el 8 de febrero de 2019, había cotizado 1.490,43; iii) para la fecha en que alcanzó la edad mínima acreditaba más de las 1.300 semanas de cotización exigidas; iv) radicó múltiples solicitudes de corrección de historia laboral[footnoteRef:9], que fueron respondidas por Colpensiones[footnoteRef:10], en el sentido que no aparecía acreditado el pago o afiliación para los periodos 1995-01 a 1995-08 y que la AFP Protección S. A. no trasladó los valores correspondiente respecto de los periodos entre septiembre de 1995 y marzo de 2002. [9: 9 de noviembre de 2017, 13 de septiembre de 2018 y 10 de diciembre de 2018.] [10: 9 de noviembre y 26 de diciembre de 2017, 21 de marzo, 16 de abril, 13 de septiembre y 10 de diciembre de 2018.] A partir de ese panorama, descartó la eventual inducción en error discutida por la parte demandante, con sustento en que: “Sin embargo, de acuerdo a la prueba documental aportada, no hay constancia referente a que la demandante hubiere reclamado el reconocimiento de la pensión de vejez, en fecha anterior al día 26 de septiembre de 2018 (fl 9) y tampoco hay prueba de acto administrativo mediante el cual, COLPENSIONES notificara a la afiliada la decisión de no reconocer la pensión de vejez por falta de semanas y que por tal razón, debiera continuar cotizando al Sistema de Pensiones, caso en el cual, esta Sala de Decisión Laboral ha reconocido la inducción en error, a partir de la fecha de notificación del citado acto administrativo, situación que no se presenta en este caso; lo que se observa es que la demandante efectivamente formuló diversas solicitudes de corrección de historia laboral, pero la petición de reconocimiento de la pensión de vejez fue radicada el 26 de septiembre de 2018, resolviéndose a su favor el día 16 de enero de 2019, esto es, dentro del término legal de cuatro (4) meses, conforme a lo señalado en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.”.

Conforme con lo anterior, refirió que la fecha para reconocer el retroactivo pensional correspondía a la de la reclamación de la prestación económica (26 de septiembre de 2018) y, por tanto, aplicable exclusivamente respecto de la mesada de enero de 2019, en consideración a que la última cotización al sistema de pensiones se efectuó el 31 de diciembre de 2018 y, a partir del 1º de febrero de 2019, la demandada había realizado el pago a su cargo.

Frente a la condena por intereses moratorios, confirmó la decisión adoptada, solo de cara a la mesada de enero de 2019, puesto que el reconocimiento y pago de la pensión fue resuelta posterior a los 4 meses previstos legalmente[footnoteRef:11]. [11: Ley 100 de 1993. «Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

(…)». «Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.».

Decreto 656 de 1994. «Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)».] Finalmente, descartó la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción alegado por la demandada, dado que no transcurrieron 3 años entre la mesada pensional reconocida (enero de 2019) y la presentación de la demanda (11 de octubre de 2019).

De cara al anterior panorama, la Sala advierte que el Tribunal accionado en sede de segunda instancia modificó la decisión de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en favor de María Eugenia Vásquez Urrego el retroactivo de la pensión de vejez, solo a partir de la última cotización (diciembre de 2018) y aplicable exclusivamente para la mesada de enero de 2019, tras descartar que aquella no indujo en error a la afiliada, quien solo reclamó la prestación económica luego de adelantar las gestiones de corrección de su historia laboral.

Luego, a pesar del desacuerdo de la libelista con las decisiones adoptadas, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso del trámite ordinario. Insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad. Además, el proveído que puso fin al objeto de debate, está dentro del margen de razonabilidad y no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentado.

Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la accionada. Se aclara, que la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la razonabilidad de la decisión censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2