Rad. 102641 Hernán Javier Molina Saldarriaga Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1576-2019 Radicación n.° 102641 (Aprobación Acta número35) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Hernán Javier Molina Saldarriaga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 110016000000201000507 (en adelante: proceso penal 2010-00507).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Hernán Javier Molina Saldarriaga solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y la dignidad. 1. Considera que en el marco del proceso penal 2010-00507 fue condenado a una pena manifiestamente contraria a la Ley, pues aunque suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá no tuvo en cuenta la prohibición del artículo 61 del Código Penal y para tasar su pena se movió dentro de los cuartos máximos.
Se trata de una decisión avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Censura que aunque por estos motivos solicitó la redosificación de la pena esta solicitud le fue denegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Por lo anterior, el accionante solicita que se le conceda la redosificación punitiva.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 5.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que cuando hacía parte del programa de descongestión de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, conoció el proceso penal 2010-00507, en el marco del cual profirió sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2011.
El 24 de junio de 2014, en cumplimiento del acuerdo PSAA14-10178, el expediente del accionante pasó al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Solicitó denegar el amparo porque el trámite dado al proceso del accionante fue respetuoso del debido proceso.[footnoteRef:2] [2: Folio 16.] 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión de 13 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión que denegó la redosificación punitiva, es ajustada al ordenamiento jurídico.
Aportó copia de la providencia que emitió.[footnoteRef:3] [3: Folios 21 a 28.] 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo porque los motivos de inconformidad presentados por el accionante fueron evacuados en la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de mayo de 2011, además que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Aportó copia de su decisión.[footnoteRef:4] [4: Folios 30 a 37.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Hernán Javier Molina Saldarriaga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra; y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada, con ocasión de las decisiones que denegaron la solicitud de redosificación que elevó. Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala.
El primero consiste en determinar si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal 2010-00507 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. El segundo consiste establecer si contra las decisiones que denegaron la solicitud de redosificación formulada por el accionante se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:5]]. [5: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. De esta manera, cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570;
STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; entre otros.] Análisis del caso concreto. 1. En primer lugar, en relación con las sentencias condenatorias emitidas en contra del accionante, la Sala encuentra que no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad consistentes en «Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable» y «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable y tampoco agotó el recurso extraordinario de casación. Por una parte, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que el proceso penal 2010-00507 quedó en firme el 12 de julio de 2011, cuando quedó ejecutoriado el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del accionante.
Adicionalmente, la Sala constata que el accionante no presentó justificación alguna sobre porqué hasta ahora acude a este mecanismo excepcional. La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. Por otra parte, se evidencia que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Y en la sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, por cuanto el defensor del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal,[footnoteRef:9] este contó casi dos meses para acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública y que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario. [9: «Artículo 183. [Sin la modificación del artículo 98 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010] Oportunidad.
El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. ».] Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa, por lo que en lo que concierne a las sentencias condenatorias emitidas en su contra, el amparo será declarado improcedente. 1.
En segundo lugar, en relación con las decisiones que denegaron la solicitud de redosificación que el accionante elevó, la Sala descarta que se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, a partir de la revisión de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se evidencia que con suficiencia al accionante le fue explicado que su solicitud deviene improcedente porque al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena no le está permitido realizar una nueva valoración de la sentencia para tasar nuevamente la condena.
Al respecto, la Sala constata que se trata de una decisión que se corresponde con lo previsto en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, y dado que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, el amparo será denegado. 1.
Adicional a las anteriores consideraciones, la Sala descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, pues el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Y es que la nota de irremediabilidad baja al constatar que los argumentos para invocar la protección de sus derechos fundamentales fueron revisados en la sentencia condenatoria de segunda instancia, decisión judicial en la que le fue explicado porqué la tasación de la pena que le fue impuesta se ajusta al ordenamiento jurídico.
De esta manera se constata que no se cumplen los presupuestos para conceder el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Hernán Javier Molina Saldarriaga contra el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso 110016000000201000507, por las razones anotadas en precedencia. 2.
DENEGAR el amparo invocado por Hernán Javier Molina Saldarriaga contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión de las decisiones que denegaron la solicitud de redosificación que elevó, por las razones anotadas en precedencia. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14