CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1576-2014 Radicación n° 71535 Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS FRANCISCO SOSSA MOLINA, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual, entre otras decisiones, amparó el derecho constitucional fundamental de petición, transgredido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Área General de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de la misma ciudad, trámite que también involucró a la Oficina Jurídica del citado centro de reclusión.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales mencionados al considerarlos vulnerados por parte del despacho judicial que le controla la ejecución de sus sanciones, y de algunas de las dependencias pertenecientes al lugar donde se encuentra privado de la libertad, en razón a lo siguiente: - El 24 de septiembre hogaño solicitó al Archivo de Salud General del COIBA de Ibagué, Tolima, se le expidiera de manera gratuita “copia fotostática auténtica de la totalidad de los folios que integran su historia clínica”, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna al respecto. - Luego, mediante petición elevada el pasado 31 de octubre solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que estudiara la posibilidad de otorgarle el permiso administrativo de hasta 72 horas, ya que desde el 26 de septiembre hogaño la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta capital remitió la documentación necesaria para esos efectos, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta alguna al respecto, incluso, el 14 de noviembre siguiente envió un recordatorio de su petición sin que tampoco mediara pronunciamiento. - Finalmente, el 15 de noviembre del año que avanza solicitó a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, Tolima, expidiera y remitiera al juez ejecutor los documentos pertinentes necesarios para resolver la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pero tal y como aconteció con los anteriores, aún desconoce la ausencia de su trámite.
Por tal razón clama para que se ordene tramitar sus solicitudes y resolverlas en esos términos. (…) COORDINACIÓN DEL GRUPO DE TUTELAS DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA DE IBAGUÉ, TOLIMA. - Teniendo en cuenta la solicitud del accionante, manifiesta que las historias clínicas de los internos que visitan al médico general y al odontólogo, son custodiadas por las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, lo cual significa que debe solicitar las respectivas copias es a la Unidad de Salud de Ibagué “USI” y a CAPRECOM EPS, quien es la intermediaria para obtenerlas en los hospitales y clínicas donde lo hubieren atendido. - De conformidad con lo anterior arguye que la Oficina de Salud Pública se creó en el INPEC COIBA para intermediar entre el interno y las EPS, razón por la cual allí no reposan sus historias clínicas, pues no es la actividad para la cual fue creada.
Por lo tanto solicita que se desvincule al COIBA y a Salud Pública al considerar que no está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante. JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, TOLIMA - Ese despacho controla la ejecución de la pena del señor CARLOS FRANCISCO SOSSA MOLINA, esto es, de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, impuesta el 1º de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, como coautor del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, decisión que cobró firmeza ante la no interposición del recurso de apelación. - Cuando el expediente se encontraba en el juzgado de conocimiento resolviendo el recurso de apelación sobre la negativa de conceder la prisión domiciliaria y el mecanismo sustitutico de vigilancia electrónica al accionante, el 22 de octubre hogaño fue recibida solicitud de aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del sitio de reclusión sin vigilancia, por lo cual una vez regresó del juzgado antes mencionado, es decir, el pasado 3 de diciembre, fue agregada al cartulario junto con otra petición de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria. - Por lo anterior, a la fecha se encuentra en turno para decidirlas de acuerdo con el orden de ingreso, como lo señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, advirtiendo que se están resolviendo hasta ahora las peticiones recibidas en el despacho correspondientes al mes de agosto de la cursante anualidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado por considerarlo improcedente, en relación con la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, quien pese a no haberse pronunciado frente a los hechos planteados en el libelo de tutela, al revisar el expediente se logró constatar que la situación que dio origen a la queja del actor había sido superada y materializada.
Pero respecto a la petición que el demandante habría elevado al Archivo del Área de Salud General del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de la cual no halló respuesta, el Tribunal tuteló el derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 23 de la C.N. Por lo tanto, al Área de Salud General del COIBA, la colegiatura ordenó que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de su decisión, emitiera respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 24 de septiembre de 2013, al paso que le advirtió servir como mediador entre el interno y la E.P.S. para que lograra obtener la historia clínica que requiere.
Y en cuanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital tolimense, le ordenó « …que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda este último a resolver las peticiones presentadas por aquel que se encuentren pendientes, siempre y cuando, claro está, ya se esté en el turno que les haya sido asignado, y, de no ser así, de todas maneras se le informará el turno en que se encuentren las mismas.» LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifiesta su inconformismo con el fallo por considerar que el derecho fundamental que debió tutelar el Tribunal es el debido proceso y no el de petición, ello (i) en respeto al cumplimiento del término procesal, la prevalencia del derecho sustancial y las formas propias de cada caso, y (ii) a su condición de sujeto procesal y por tener un interés jurídico.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En relación con el disenso decantado por el accionante, en principio, preciso deviene reconocer que, de cara a las actuaciones regladas, es la protección del derecho al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, la que debe invocarse frente a las peticiones que los sujetos presentan ante los funcionarios judiciales, conforme ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte.
Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”.
Y es que frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, la Corte Constitucional, en sentencia T- 272 del 4 de abril de 2006, señaló: Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Por ello, le asiste razón al impugnante en cuanto el juzgador de primer grado, frente al amparo concedido, en relación con la ausencia de resolución a su petición del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, debió contemplar la presunta afectación que, en su particular criterio, se presentaba en torno a la trasgresión del derecho consagrado en el artículo 29 de la C.N. Adicional a lo anterior, conforme se explicará detalladamente, erró también el juez de tutela de primer grado en la concesión del amparo respecto al aludido funcionario accionado, pues, conforme ha sido amplia y reiteradamente expuesto por esta Corporación, cuenta el actor con otros medios de defensa judicial con el fin de hacer preservar la garantía que considere lesionada por la presunta tardanza en que el juez ejecutor ha incurrido para la resolución de la petición elevada por el sentenciado.
Veamos: 1. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por el actuar u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el de recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo cual se traduce en la prerrogativa a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se ven comprometidos si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los plazos se integra al núcleo esencial del artículo 29 de la C.N., en cuanto garantiza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al tornar efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la consecución efectiva del derecho a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el « derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.» 3.
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, ha dicho el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.
En el presente evento, el accionante, entre otros aspecto, se queja de la falta de resolución que ha tenido su petición de permiso administrativo de hasta 72 horas, requerimiento que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había sido atendida. 4.1. Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia y contrario a la conclusión a la que arribó el a-quo, en el asunto sub examine no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación objeto de escrutinio que represente una vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora, aserto que encuentra sustento en el informe rendido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que da a conocer que: (i) aquella petición ingresó al despacho el 22 de octubre de 2013, cuando el expediente se encontraba en el juzgado de conocimiento, surtiendo el recurso vertical frente a otra decisión que le había sido negada al condenado, razón por la cual, por el Centro de Servicios Judiciales fue agregada al expediente el día 3 de diciembre siguiente junto con otra solicitud que el actor había formulado para obtener la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, y (ii) que las peticiones así relacionadas se resolverían teniendo en cuenta el turno de ingreso al Despacho. 5.
No advierte la Sala, contrario a la conclusión a la que llegó el Tribunal, una tardanza reprochable con incidencia en la vulneración del derecho al debido proceso del actor, quien no se encuentra facultado por ese solo hecho para intentar que el juez constitucional se inmiscuya en un asunto del resorte de otra autoridad, máxime que, conforme lo informó el accionado, se tiene que para desatar los asuntos puestos bajo su conocimiento, al despacho permanecen casos que ingresaron con antelación, lo que se acompasa a la prelación por turnos que de llegar a alterarse implicaría una perturbación del derecho de igualdad que el sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre ello, señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-945A de 2008 que: (…) Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (Negrillas de la Corte). Así, en principio es el funcionario director del Despacho quien determina el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Para finalizar, dígase, conforme lo ha expuesto esta Corporación en recientes pronunciamientos de similar connotación fáctica y jurídica al presente –CSJ STP, 26 sept. 2013, Rad. 69572 y CSJ STP, 9 may. 2013, Rad. 66697, por ejemplo-, que si lo pretendido por el accionante es contrarrestar la tardanza imputada al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la mora en el trámite para resolver sus pedimentos liberatorios, la tutela igualmente deviene improcedente, porque existe otra vía judicial prevista en el ordenamiento legal para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora para resolver y ésta no se encuentre justificada.
En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial « haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte –CSJ AP, 3 dic. 2009, Rad. 32659- tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica casual impeditiva que viene de mencionarse, en la providencia previamente reseñada, la Corte estableció su alcance, al indicar que « … está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales.» Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que el demandante acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos, pues, según lo ha advertido esta Colegiatura –CSJ AP, 22 mar. 2000, Rad. 16.720-: Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.
Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.
No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu propio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.
La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinente s. De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP).
Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad " (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993.
M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción del accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del señalado funcionario, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones –CSJ STP, 28 feb. 2013, Rad. 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad. 64144, por ejemplo- la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha incurrido el funcionario accionado.
Corolario de lo anterior, la Corte revocará parcialmente el fallo de tutela de primer grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solo en lo que respecta al amparo concedido en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, para en su lugar negar la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
En lo demás lo decidido por el a-quo se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela de primer grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solo en lo que respecta al amparo concedido en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, NEGAR la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor CARLOS FRANCISCO SOSSA MOLINA respecto del mencionado funcionario accionado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de impugnación. TERCERO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, T- 07 de 1999, y T-722 de 2002. � A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. � En ese sentido, ver sentencia T-708 de 2006. � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).
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