CUI 11001020500020250136701 Radicado Nro. 148413 Impugnación SKANDIA S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15759-2025 Radicación N°. 148413 (Aprobación Acta No.249) Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SKANDIA S.A., mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de septiembre de 2025.] 2.
En la actuación se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 760013105018202300550 00/01. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, la sociedad actora manifestó que Javier Francisco Flórez Porras promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de Porvenir S.A. y Colpensiones, mediante el cual pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en condición de llamada en garantía.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y por consiguiente, la otra vinculación posterior efectuada a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.
Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- los valores que hubiere recibido, durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a dicho fondo, por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
SEXTO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y PORVENIR S.A., informar al señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.
SEPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – para que una vez realizado el traslado ordenado en los numerales cuarto y quinto de la presente providencia, dentro del término de 2 meses siguientes acepte el traslado del señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral del señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS.
OCTAVO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
NOVENO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., como partes vencidas en juicio y a favor del demandante las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16– 10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a cargo de cada una de las entidades.
DECIMO: CONDENAR en costas a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDASEGUROS S.A., en condición de llamada en garantía, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16– 10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.
DECIMO PRIMERO: ABSOLVER de la condena en costas a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.» Inconformes con la anterior determinación, contra ella Porvenir S.A. y Skandia S.A. propusieron el recurso de apelación. En fallo de fecha 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del juez de primer grado en su integridad.
Contra la sentencia de segunda instancia, Skandia S.A. y Porvenir S.A. interpusieron el recurso extraordinario de casación, mismos que no fueron concedidos por auto de fecha 15 de agosto de 2024, decisión frente a la cual ambas partes, propusieron los recursos de reposición y en subsidio queja. Con providencia de 29 de octubre de la pasada anualidad, el Tribunal de Cali ratificó su decisión y concedió los recursos de queja.
A través del auto CSJ AL3254-2025, de 30 de abril de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación. Censuró la parte accionante que la autoridad judicial cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional y, por el contrario, denunció que en el presente asunto el tribunal condenó a la accionada «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora», desconociendo abiertamente lo ordenado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió en amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emita una nueva determinación en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 10 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al considerar que si bien la parte accionante promovió la reposición y en subsidio el de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que se declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que SKANDÍA S.A. no acreditó el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segunda instancia, y en ese sentido, no hizo un uso adecuado de la herramienta procesal con la cual contaba.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, SKANDIA S.A., mediante su apoderada, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Consideró que sí hizo uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba, y que la negativa del Tribunal accionado de conceder el recurso extraordinario de casación fue por la falta de interés económico para recurrir. 5.2.
Reiteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció el precedente de la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por SKANDIA S.A., esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de junio de 2024, para que en su lugar se emita una nueva decisión de conformidad al precedente de la Corte Constitucional SU107-2024, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.2.
En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable[footnoteRef:2], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de junio de 2025 y la sentencia censurada es del 28 de junio de 2024 (el 30 de abril de 2025 se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, por lo que el asunto se zanjó en esa fecha).] 10.3.
Sin embargo, se incumple con requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia, el accionante debió hacer uso adecuado del recurso de queja que procedía en contra de la negativa del Tribunal accionado de conceder el recurso extraordinario de casación. 11. Si bien alegó la parte actora que agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, al punto de que el Tribunal accionado denegó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para recurrir.
Lo cierto es que la situación planteada por el juez de primera instancia no se trató de si se empleó o no ese mecanismo. 12. Véase como la Sala de Casación Laboral expuso que la subsidiariedad se incumplió porque la parte actora promovió el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, dentro del cual, SKANDIA S.A. no acreditó el perjuicio que la sentencia de segunda instancia le ocasionó, y que, por lo tanto, no hizo un uso adecuado de la herramienta procesal con la cual contaba. 13.
Tampoco demostró un perjuicio irremediable que permitiera a esta Corporación flexibilizar el requisito de la subsidiariedad para entrar a analizar de fondo el asunto que considera debe ser estudiado. 14. De conformidad con lo anterior, dado que no se empleó adecuadamente el medio judicial de queja, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 15.
La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 16. Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 148413 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración. Esto se debe a que, en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.
La demanda de tutela formulada por la SKANDIA S.A., busca la protección de sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionante de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional. 2.
En otros asuntos[footnoteRef:3] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [3: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 2.1.
En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 3.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional. 4.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Siendo así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 5. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 1 16