Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 101.729 Juan Carlos Poveda Poveda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15759-2018 Radicación N°. 101.729 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS POVEDA POVEDA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual se vinculó al JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta en contra del accionante (radicación 110016000028201401851).
ANTECEDENTES El apoderado de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA, manifestó que, su poderdante es un prisionero político, ex combatiente de la guerrilla de las FARC-EP y firmó el pasado 24 de noviembre de 2016 el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Señaló que POVEDA POVEDA fue reconocido por las FARC-EP como miembro de la organización y fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como beneficiario de la Ley 1820 de 2016.
Además suscribió el acta formal de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz N°. 103484[footnoteRef:1]. [1: Se desconoce la fecha en que fue suscrita, puesto que si bien es cierto se anuncia como anexo, no fue allegada con el escrito de tutela. Sin embargo en respuesta del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el funcionario indicó que la misma fue presentada para el 13 de octubre de 2017 (ver folio 38 vto.)] Agregó que JUAN CARLOS POVEDA POVEDA fue privado de la libertad por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado (Radicado 2010-08982) conductas que fueron cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.
Indicó que el 19 de julio de 2017 presentó ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de amnistía de iure y de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización —ZVTN—. Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, ese juzgado, dedujo: …que el penado cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, referido al ámbito de aplicación personal de la norma, y que en ese sentido, se hacía benefactor de los privilegios que enuncia dicha reglamentación. Concluyó que los delitos de porte de armas y falsedad material en documento público agravada, por el uso, por los que ha sido condenado POVEDA POVEDA, son conexos a los delitos políticos, según las previsiones del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, razón por la que procedió a la declaratoria de amnistía de iure, con la consecuente extinción de la condena impuesta.
En relación con el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, aplicó las disposiciones del literal b) del artículo 8o del Decreto 277 de 2017, a efectos de re dosificar la sanción impuesta y disminuirla de 520 meses a 260 meses de prisión, aclarando que como POVEDA POVEDA se encuentra privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2015, es decir, para la fecha de la providencia, había descontado un total de pena de 31 meses y 2 días, no era viable concederle la libertad por pena cumplida, ni la Libertad condicional, razones por las que dispuso su traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización o Punto Transitorio de Normalización[footnoteRef:2]. [2: Tomado del auto del 18 de abril de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya que no se aportó copia de esa providencia al trámite. ] El representante de víctimas y el Procurador 367 Judicial I Penal presentaron recursos de reposición y apelación contra esa providencia, donde alegaron que los delitos cometidos por POVEDA POVEDA carecían de relación con el conflicto armado.
Por su parte la defensa presentó el recurso de reposición frente a la decisión; sin embargo no fue resuelta dado que el juez le concedió libertad condicionada en aplicación de los Decretos 900, 1274 y 1252, todos de 2017. Señaló el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, el 18 de abril de 2018, decidió revocar lo decidido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el sentido de revocar la amnistía de iure y negar la libertad condicional a JUAN CARLOS POVEDA POVEDA, argumentando que “no es posible acceder positivamente a la inferencia razonable de conexidad con el conflicto armado a la que hace alusión la Corte, sino que se advierte una desconexión factual con el referido conflicto”.
En cuanto a la libertad condicionada, dijo el Tribunal que no se cumplía con el requisito temporal para acceder a ella, pues no había estado privado de la libertad por el término mínimo de 5 años, por lo que refiere el libelista que desconoció el Ad quem que a raíz del Decreto 1274 y 900 de 2017 desaparecieron del ordenamiento jurídico las Z.V.T.N. y con ellas el requisito de 5 años de privación efectiva de la libertad para acceder al beneficio de la libertad condicionada.
Adujo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto orgánico, sustantivo y por falta de motivación dado que la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP— entró en funcionamiento el 15 de marzo de 2018, fecha en la cual los jueces de la jurisdicción ordinaria perdieron competencia para pronunciarse de fondo respecto de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, por lo que el competente para conocer de la revocatoria de la libertad concedida era la Sala de Amnistía e Indulto —SAI— como órgano integrante de la JEP.
Explicó que el defecto sustantivo se da con ocasión a la valoración que hizo el Tribunal de la conducta de POVEDA POVEDA, dejando de lado que el único requisito para la concesión de beneficios es que se encontrara en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Agregó que la decisión se fundamentó en jurisprudencia que no es aplicable al caso, esto por cuanto, se trata de asuntos sobre la concesión de beneficios a los agentes del Estado, como militares, miembros de la Policía y a los ex guerrilleros se les aplica es el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 15 de noviembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias. 2. El Juez 13° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JUAN CARLOS POVEDA a la pena principal de prisión de 310 meses, al hallarlo responsable de las conductas delictivas de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Explicó que el 21 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó vía de apelación el fallo de primera instancia en lo que respecta al monto de las penas accesorias impuestas a POVEDA POVEDA, en esa oportunidad dispuso que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedaría en 20 años y en 15 años la privación del derecho de tenencia y porte de armas, confirmando en lo demás la sentencia. Indicó el juez que avocó conocimiento de la ejecución de la pena el 26 de agosto de 2016, luego mediante decisión del 12 de septiembre de 2017 autorizó el traslado de POVEDA POVEDA a la Z.V.T.N. (llamada después Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación E.T.C.R.), declaró la amnistía de iure y la consecuente extinción de la pena respecto de dos procesos: i) 2010-09882 por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y ii) 2014-01851 únicamente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Además redosificó la pena impuesta en el proceso 2014-01851 en el sentido de precisar que la pena principal es de 260 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Explicó que JUAN CARLOS POVEDA POVEDA no fue trasladado a los E.T.C.R. por cuanto no había suscrito la diligencia de compromiso de que trata el Anexo I del Decreto 277 de 2017.
Después, en octubre 13 de 2017 se resolvió hacer efectiva la libertad de POVEDA POVEDA como quiera que en esa fecha allegó la diligencia de compromiso y se le concedió la libertad condicionada en el proceso 2014-01851 frente al punible de homicidio agravado. Señaló que el representante del Ministerio Público objetó la decisión, misma que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de abril de 2018, y donde se ordenó librar orden de captura la cual se materializó el 19 de septiembre de 2018. 3.
El Procurador 367 Judicial I Penal de Bogotá, hizo un recuento de los antecedentes por los cuales fue juzgado POVEDA POVEDA (procesos 2010-08952 y 2014-01851, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas y homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones) de donde advirtió que se trata de delitos comunes que no tuvieron relación con el conflicto armado, al igual que en la causa penal identificada con radicación 110013104054200600346 (ley 600).
Respecto a la decisión del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá revocando la decisión. Señaló que en el caso de POVEDA POVEDA la JEP no se ha pronunciado sobre la situación jurídica, pese a que éste suscribió diligencia de compromiso y fue certificado como miembro o integrante de las FARC, por lo que hasta tanto se defina si es asunto o no de competencia de esa jurisdicción especial, y se solicite el expediente no puede el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, declararse sin competencia y enviar la causa a la JEP.
Por lo que consideró acertado el trámite que le imprimió el Tribunal Superior de Bogotá al caso de POVEDA POVEDA. Además, argumentó que no se dan los presupuestos normativos para que el accionante sea beneficiario de la Ley 1820 de 2016. Por todo lo anterior, solicitó se deniegue el amparo solicitado. 4. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, el demandante acató las condiciones generales de procedencia arriba mencionadas. Por tal razón, se estudiará el fondo del asunto en orden a establecer si, dentro de la actuación, se materializó la vía de hecho que alegó el accionante. En ese sentido, ha de destacarse que el Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación presentado por la víctima, el Delegado del Ministerio Público y el defensor de POVEDA POVEDA contra la decisión de 12 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la cual se autorizó el traslado de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA a la Z.V.T.N. (hoy E.T.C.R.), se le otorgó la amnistía de iure y la consecuente extinción de la pena frente a los procesos 2010-09882 y 2014-01851, en este último, solo frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ya que con relación a la conducta punible de homicidio redosificó la pena y además se concedió la libertad condicionada de cara a esa infracción. Al ser resuelto el recurso —pasados más de 6 meses—, el 18 de abril de 2018, el Tribunal revocó lo dispuesto por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En su decisión la Colegiatura ad quem indicó que era competente para conocer del asunto dado que es el superior jerárquico del juez que profirió la decisión en primera instancia, esto es, un juez de ejecución de penas (artículo 34 numeral 6 del C.P.P.[footnoteRef:13]) [13:
ARTÍCULO
34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.] Ahora bien, alega el accionante que el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para resolver el recurso de apelación, en razón a que el día 15 de marzo de 2018 entró en funcionamiento la Justicia Especial para la Paz y la decisión fue tomada con posterioridad a esta fecha.
En este punto ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017, “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016” en donde se dijo: Artículo 3°. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica.
Las mismas serán inmutables como necesario para lograr paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales.
Los recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdiccíon Especial para la Paz (JEP) y se tramitarán en el devolutivo. La providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá inmediato. Todos los plazos y términos establecidos en este Decreto son perentorios.
(Subraya fuera de texto) Ahora, se debe recordar que el « Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, se enmarca dentro del propósito de poner fin a un conflicto armado de más de medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien supremo de todos los colombianos. Desde el Acuerdo mismo se estableció que “ la J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia …Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor”.
En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, “todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso ”. Uno de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competent e y con observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29 inciso 2º de la Constitución).
En desarrollo de los anteriores postulados, el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo.
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, también clarifica el aparte normativo en cuestión, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos Transitorios de Normalización, a través de un delegado expresamente designado para ello.
Ese componente de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas derivadas de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Pues bien, de la anterior reseña normativa es dable extractar, de cara al asunto bajo examen, que la garantía del debido proceso, aplicable a los ex integrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendición judicial de cuentas. Así entonces, para la Sala es claro, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., y dado que ésta entró en vigor el 15 de marzo de 2018 [footnoteRef:14] el recurso de apelación no debió ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A partir de esa fecha le correspondía a esa jurisdicción calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para conocer de las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos a los que podría ser acreedor POVEDA POVEDA al amparo de la Ley 1820 de 2016 (artículo 3° del Decreto 277 de 2017). [14: Artículo 2° de la Resolución 001 del 15 de enero de 2018 “Por la cual se fija la fecha de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz” en el que se dispuso: “La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados”.
En cuanto al reglamento de funcionamiento y organización fue adoptado por Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018] 4. De lo anterior, se extrae que, a partir del momento en que la Justicia Especial para la Paz entró en funcionamiento, asumió competencia preferente y exclusiva para conocer de los asuntos como el que se estudia, de acuerdo al ámbito de aplicación que consagra el artículo 3°[footnoteRef:15] de la Ley 1820 de 2016. [15: ARTÍCULO 3o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica.] 5.
Así las cosas, en cuanto la JEP entró en funcionamiento, debió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitir la actuación a esa jurisdicción, pues el artículo 3° del Decreto 277 de 2017 es claro en indicar que las decisiones que se tomen en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrían ser recurridas ante el superior inmediato del juez que conozca el asunto, “hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz” y, se reitera, la jurisdicción inició actividades el 15 de marzo de 2018.
Se concluye, entonces, que para el 18 de abril del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá ya no era competente para resolver la alzada. Por consiguiente, se impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso del demandante y, en consecuencia, se dejará sin efectos el proveído del 18 de abril de 2018 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación presentado por la víctima, el Procurador 367 Judicial I Penal y el defensor de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA.
Se ordenará al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia remita el expediente 110016000028201401851 a la Jurisdicción Especial de Paz y deje a disposición de la JEP al condenado JUAN CARLOS POVEDA POVEDA para que allí se resuelva sobre su situación jurídica.
Por sustracción de materia y como quiera que con la decisión adoptada en precedencia por la Sala se habilita un nuevo mecanismo de defensa para el demandante, es por ese cauce que deberán definirse los demás aspectos que se critican en el fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR el derecho al debido proceso de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA.
DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 18 de abril de 2018 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación presentado por la víctima, el Procurador 367 Judicial I Penal y el defensor de POVEDA POVEDA. ORDENAR al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia remita el expediente 110016000028201401851 a la Jurisdicción Especial de Paz y deje a disposición de la JEP al condenado JUAN CARLOS POVEDA POVEDA para que allí se resuelva sobre su situación jurídica, atendiendo a lo motivado en este fallo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20