CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94019 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15759-2017 Radicación n.º 94019 Acta n.º 324 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, ALIRIO ALBERTO PULIDO APONTE, contra el fallo emitido, el 24 de agosto del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, que negó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el mencionado contra la Policía Nacional-Dirección de Investigación Interpol y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Trámite tutelar que se extendió al Juzgado 1.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, la Fiscalía Seccional de la localidad recién citada, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, ALIRIO ALBERTO PULIDO APONTE a partir del 2012 ha sido retenido, en varias ocasiones por periodos cortos, por la Policía Nacional debido a que bajo su número de identificación, 80’398.258, y aunque “nunca” ha “cometido ningún delito”, figuran tres actuaciones judiciales a saber: (i) 10875001 por fuga de presos;
(ii) 10500 por falsedad personal y hurto calificado; y (iii) 2007-0432 por falsedad personal (folios 52 c.o.). Por lo anterior, el 4 de septiembre de 2012, a través de apoderado, solicita, respectivamente, a los Juzgados 1º Penal del Circuito de Soacha, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y a la Fiscalía Seccional de Soacha expedir certificaciones a efectos de que se descarguen del sistema de antecedentes penales, anotaciones y ordenes de captura, dichos registros por devenir los mismos equívocos frente a él (folios 7ss., 12ss. y 17ss. c.o.).
Dichas solicitudes se atendieron favorablemente, pues se expidieron las constancias pertinentes que se dirigieron no solo a él y su abogado sino especialmente a la Policía Nacional sin ser nuevamente requerido por espacio de 5 años; no obstante, el 27 de julio del año en curso, nuevamente fue detenido por figurar orden de captura vigente entorno a su cupo numérico aunque sin coincidir su nombre, pues aparece en contra de “José Antonio Rodríguez” por el delito de fuga de presos.
En tales condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos a la libertad, a la dignidad, al buen nombre, al habeas data y al debido proceso, pues que figure requerimiento judicial en su contra sin haber cometido delito alguno le causa enorme perjuicio. Por tanto, solicita que se ordene a las diferentes entidades estatales descargar de sus bases de datos las anotaciones y orden de captura registrada entorno a su identificación y se hagan las aclaraciones pertinentes, pues su cupo numérico, se infiere, ha sido utilizado fraudulentamente (folios 1ss. c.o).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 11 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Policía Nacional-Dirección de Investigación Interpol, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, la Fiscalía Seccional de la localidad recién citada, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial (folios 47, 63 y 74 c.o.). 2.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Policía Nacional afirmó que, consultado el Sistema Operativo SIOPER, a nombre del accionante identificado con la cédula de ciudadanía 80.398.258, aparece registro de orden de captura según información migrada del extinto DAS. Situación a la que sumó que aunque con los anexos de del libelo tutelar se aporta oficio número “2012-1532 del 5/09/2012” de la secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, indicando que en dicho despacho “no cursa ni ha cursado proceso alguno ni mucho menos con el Nº 10875-001”, debido a que dicho oficio no hace relación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha que fue la que emitió la orden de captura, no puede acceder a la cancelación de esta.
Acorde con lo anotado solicita denegar la acción, máxime que su “ sistema es depositario de las informaciones que a diario emiten las autoridades judiciales”. En el caso, la plena identidad de la persona requerida y la vigencia o cancelación de la orden de captura corresponde a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha o a quien haga sus veces (folios 56ss. c.o.). 3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que, la coordinación del grupo jurídico de la Dirección Nacional de Identificación comunicó que consultadas las bases de datos se estableció que la cédula de ciudadanía número 80.398.258 se expidió el 24 de junio de 1983 en la Registraduría de Chía, corresponde a ALIRIO ALBERTO PULIDO APONTE y la misma se “encuentra vigente, sin ninguna novedad”.
Por tanto, solicita negar la acción (folios 59ss. c.o.). 4. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha señaló que, conoció del proceso por el delito de hurto calificado y agravado radicado bajo el número 2007-0120 adelantado contra “José Antonio Rodríguez” en el que, el 31 de octubre de 2003, emitió sentencia condenatoria. Proceso en el que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el 11 de febrero de 2009, declaró la extinción de las sanciones y ordenó el archivo definitivo.
Sumó a lo dicho que dicha actuación además del radicado 2007-0120, tuvo las enumeraciones: (i) 7059 y 10500 de la Fiscalía Seccional de Soacha; y (ii) 1999-153 del Juzgado 1º Penal del Circuito (folios 69ss. c.o.) 5. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá indicó que, revisados los libros índices y radicadores no encontró anotación alguna contra ALIRIO ALBERTO PULIDO APONTE identificado con la cédula número 80.398.258 de Chía; no obstante, afirmó con relación a “José Antonio Rodríguez” que en razón del radicado “2007-00423” conoció de la ejecución de la pena de 40 meses de prisión que por el delito de hurto calificado y agravado se le impuso en sentencia de 31 de octubre de 2003 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha; además, el 11 de febrero de 2009, decretó la extinción de la sanción penal por prescripción. Por tanto, solicita ser desvinculado de la acción de amparo constitucional, pues no ha conculcado los derechos del actor (folios 78ss. c.o.). 6.
La Coordinación de Fiscalías Seccionales de Soacha afirmó respecto al radicado 10500-02-01 que se adelantó contra “José Antonio Rodríguez” por el delito de hurto y que, el 30 de abril de 1999, se emitió resolución de acusación y remitió la actuación al juzgado penal del circuito-reparto por competencia. Con relación al radicado 10875-06-01 precisó que, se asignó el 14 de marzo de 1998 y se adelantó contra “José Antonio Rodríguez ” por el delito de fuga de presos.
En consecuencia, el siguiente 5 de abril se avocó conocimiento y se ordena la captura y, el 4 de mayo del referido año, libra la respectiva orden en contra del mencionado registrándose como su identificación el cupo numérico “80.398.258”; no obstante, el 29 de mayo de 2005 profiere resolución de preclusión de la instrucción y se archivan las diligencias.
Finalmente refirió que, en atención a que la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó que el cupo numérico 80.398.258 se expidió a nombre de ALIRIO ALBERTO PULIDO APONTE, procedió a librar el oficio 00083 de 22 de agosto del año en curso, a fin de cancelar la orden de captura “122” que se profirió en contra de “José Antonio Rodríguez” y en la que se registró como su identificación la nomenclatura precitada (folios 83ss. c.o.). 7.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial indicó que, sus funciones son de carácter administrativo y que los Juzgados 1º Penal del Circuito de Soacha y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá son las autoridades a las que corresponde ubicar el proceso 1087500 (folios 89ss. c. o.). III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no concedió el amparo invocado tras constatar que las entidades accionadas se pronunciaron de fondo sobre las peticiones de cancelación de la orden de captura y actualización de las anotaciones que figuran en contra del accionante en las bases de datos de las autoridades de seguridad.
Así, resaltó que la coordinadora de la Fiscalía Seccional de Soacha con oficio 00083 solicitó al grupo de capturas CTI-Cundinamarca, Policía Nacional SIJIN y DIJIN la cancelación de la orden de captura 122 de 4 de mayo de 1998 y aclaró la verdadera identidad del acusado “José Antonio Rodríguez” contra el que realmente operaba la orden de captura y, de ello se informó al accionante.
Por tanto, concluyó que se estaba ante la carencia actual de objeto por hecho superado (folios 92ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio104vto. c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante ALIRIO ALBERTO PULIDO APONTE, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la que es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está, como lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Dígase, entonces, que si el motivo y fundamento para la petición de amparo propuesta por ALIRIO ALBERTO PULIDO APONTE no era otro diferente a obtener la cancelación de la orden de captura que figura en su contra por el delito de fuga de presos que nunca cometió y, consecuentemente, se realicen las aclaraciones a que haya lugar a fin de que se descarguen las anotaciones registradas en su contra en las diferentes bases de datos de las autoridades de seguridad, sobreviene lógico colegir que si ello se satisfizo en desarrollo del trámite tutelar se está ante lo que jurisprudencialmente en las acciones de amparo constitucional se ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Tal afirmación obedece a que, efectivamente, en razón del trámite tutelar, la Fiscalía Seccional de Soacha, a través de su coordinación, dirigió el oficio DSFCA-Nº 00083 de 22 de agosto de 2017 al Grupo de Capturas CTI Cundinamarca, Policía SIJIN y DIJIN y, también, al CISAD de la Fiscalía mediante el que dispone la cancelación de la orden de captura número 122 de 4 de mayo de 1998 librada para el cupo numérico “80.398.258” en razón del proceso “10875” que se adelantó por el delito de fuga de presos contra “José Antonio Rodríguez”, pues al esclarecer la identificación de este se determinó que ella corresponde al número “80.541.088” y no al inicialmente citado que fue asignado al actor ALIRIO ALBERTO PULIDO APONTE respecto al que revisado el sistema misional SIJUF, los libros radicadores; así, como las relaciones sistematizadas de archivos adelantados bajo el rito de la Ley 600 de 2000 no aparecen “registros de investigaciones penales” (folios 113 y 115 c.o.).
En ese orden de ideas, ninguna conculcación a las garantías superiores del accionante puede predicarse, pues, ciertamente, la situación conculcadora de los derechos fundamentales de ALIRIO ALBERTO PULIDO APONTE que dio origen a la demanda de amparo constitucional se encuentra superada. Y no queda duda de ello, en razón a que con oficios DSFCA-Nº 00084 de 22 de agosto de 2017 suscrito por la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Soacha con destino al actor se le remite no solo copia de la contestación a la acción tutelar que se dio a la autoridad judicial a cargo de la misma sino del oficio “dirigido a CISAD, CTI, SIJIN Y DIJIN” para la cancelación de la captura impartida contra “José Antoni o Rodríguez” al que “se había identificado con el número de C.C. 80.398.258”.
Igualmente, se le informa que se efectúo aclaración en cuanto a que esta identificación “pertenece a ALIRIO ALBERTO PULIDO APONTE” y no a “José Antonio Rodríguez” (folio 114 c.o.). Añádase que, al realizar “consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales” de la Policía Nacional figura que, el accionante ALIRIO ALBERTO PULIDO APONTE identificado con cédula de ciudadanía número 80398258 “no tiene pendientes con las autoridades judiciales” (folio 3 c. o. 2ª Inst.).
Así las cosas, ciertamente, se está ante lo que se ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según se dijo en precedencia. Aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, no queda alternativa distinta a la de impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Este radicado corresponde a un proceso de inasistencia alimentaria adelantado contra Jhon Jairo Martínez Becerra en el que con auto de 26 de marzo de 2009 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá decreta la extinción de las penas (folio 37 c. o.) � Al que según estudio de lofoscopia le figura registro de cédula de ciudadanía número “80.541.088” de Chía � Sentencia T-519/92 � Sentencia T-564/06 PAGE 2