CUI 11001020400020250234900 Radicado Nro. 148845 Primera instancia JAVIER EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15758-2025 Radicación N°. 148845 (Aprobación Acta No.249) Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, libertad y vida, presuntamente trasgredidos al interior del proceso penal con radicado 68001600015920180542800. 2.
A la presente actuación se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso de referencia, II.
HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de JAVIER EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA se adelantó proceso penal por los delitos de explotación sexual comercial con menor de 18 años en concurso heterogéneo con acto sexual violento. 3.2.
El 19 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Autoridad que en sentencia del 13 de julio de 2021 absolvió al accionante por el delito de demanda de explotación sexual comercial de menor de 18 años, y lo condenó a la pena de prisión de 114 meses por el delito de acto sexual, determinación que fue recurrida por la defensa. 3.3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 19 de noviembre de 2024 confirmó en su integridad el fallo apelado. 3.4. Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, libertad y vida por lo que solicitó remitir a la Corte Constitucional su proceso con el fin de «obtener justicia».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 16 de septiembre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
La Fiscal 11 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento procesal desde la formulación de imputación hasta la sentencia de segunda instancia y consideró que durante el desarrollo de las etapas de juicio se protegieron los derechos tanto de la víctima como del acusado quien estuvo acompañado de su defensor en cada actuación. 4.2.
El Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga realizó un recuento procesal y expuso que lo pretendido por el actor no es mas que proponer nuevamente un debate ya superado dentro del juicio y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Por lo anterior solicitó que se declare improcedente el amparo. 4.3.
Al Trámite no se allegaron mas respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAVIER EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la determinación adoptada el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esto es así, porque de conformidad a lo expuesto por el libelista, lo que en realidad cuestiona es esa decisión. 8.
Dicho ello vale precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional es excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y en garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política. 9.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 10.
Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1], los cuales, quien acude a ella tiene la carga de demostrar. [1: CC C-590-2005 y T-332-2006.] 11.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 14. De conformidad a lo anterior, esta Sala analizará si se cumplen los requisitos generales para así estudiar los específicos.
Caso concreto Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 15. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.1.
Sin embargo, se incumplen con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad como pasa a explicarse: 15.2. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial puede conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 15.3.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional ha establecido que no existe una definición para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en algunos casos puede ser de seis meses, lapso suficiente o en otros eventos, un término de hasta dos años, sin embargo, todo dependerá de las particularidades del caso[footnoteRef:2].
Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. [2: T-328 de 2010.] 15.4. En el caso de interés, esta Sala avizora que la decisión que confirmó la sentencia condenatoria en su contra data del 19 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2025, es decir, transcurrieron 9 meses y 25 días sin que el actor haya presentado motivos que le hayan impedido ejercer este mecanismo con anterioridad. 16.
Aún así, aunque se flexibilizara el requisito de la inmediatez el accionante incumple con el de subsidiariedad. 16.1. El presupuesto antes mencionado, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»[footnoteRef:3]. [3: CC T-177 de 2011.] 16.2.
Lo anterior es traído a colación porque el actor no demostró que, en contra de la sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, medio que resultaba idóneo y eficaz para cuestionar esa determinación, y no como pretende, que se remita a la Corte Constitucional. 16.3.
Esto es así porque el artículo 241 de la Constitución Política definió las funciones de la Corte Constitucional, dentro de las cuales, no está la de revisar procesos penales, pues es una atribución que le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 16.4. De conformidad a lo expuesto en precedencia, y ante el evidente incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable, se impone declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo constitucional invocado por JAVIER EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13