República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.682 ALBERTO DIÓGENES PÉREZ AGUILAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15758-2014 Radicación N° 76.682 (Aprobado Acta N° 389) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Alberto Diógenes Pérez Aguilar, frente a la decisión proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 13 Penal Municipal de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS 1. Luis Guillermo Luna presentó acción de tutela contra la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarias de Familia de Barranquilla por revocar mediante Resolución del 26 de febrero de 2014, el amparo policivo concedido a su favor por la Inspección 1ª Urbana de reacción inmediata dentro de la querella que elevó frente al accionante Pérez Aguilar por perturbación a la posesión de un inmueble de su propiedad. 2.
El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Barraquilla, autoridad que en fallo del 15 de mayo de 2014 concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor dejando sin efectos el actos administrativo cuestionado y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada proferir dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo la respectiva resolución conforme a los lineamientos expuestos es la sentencia. 3.
Apelado el fallo por Alberto Diógenes Pérez Aguilar (hoy accionante) y la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarias de Familia de Barranquilla, fue ratificado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa urbe mediante fallo del 2 de julio de 2014. 4. El 17 de julio hogaño, el juez de primer grado dispuso iniciar incidente de desacató a instancias de Luis Guillermo Luna en contra de la parte accionada y en auto del 14 de agosto siguiente resolvió declarar que el Jefe de la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarias de Familia de Barranquilla, no ha incurrido en desacato al constatar que el 2 de julio pasado había expedido el acto administrativo conforme al fallo de tutela. 5.
Inconforme con lo anterior, Alberto Diógenes Pérez Aguilar interpuso la presente acción de tutela al estimar que el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, adelantó de manera irregular el incidente de desacato, dado que no fue enterado del mismo y, en consecuencia, solicitó dejarlo sin efectos y se profiera una nueva decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que si bien es cierto Alberto Diógenes Pérez Aguilar no fue enterado del trámite incidental, también lo es que ello no acarrea vicio alguno capaz de anular la actuación, pues claro resulta que la obligación de notificar personalmente del inicio del desacato es al presunto incumplido que en este caso es al Jefe de la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarias de Familia.
Agregó, que el actor acude a este mecanismo constitucional como una tercera instancia para controvertir las decisiones que le fueron adversas al interior del proceso policivo. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Alberto Diógenes Pérez Aguilar, quien reitera los mismos argumentos de la demanda, esto es, que no fue notificado del tramita incidental. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del accionante por no enterarlo del incidente de desacató promovido por Luis Guillermo Luna contra la Oficina de Inspección de Policía y Comisarias de Familia de Barranquilla.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por cuanto el despacho accionado adelantó el incidente con apego al debido proceso. Las razones son las siguientes: 1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela.
Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico -.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que se en un comienzo se denominaron como vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. 3. En el presente caso, no acontece lo anterior, toda vez que el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, cumplió con el deber legal de notificar personalmente a la parte llamada a rendir los descargos por el presunto incumplimiento de la orden de tutela, esto es, al Jefe de la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarias de Familia de esa ciudad, incluso, requirió al superior del obligado quien es la Alcaldía Distrital, quienes se pronunciaron al respecto, indicando que acataron el fallo de tutela conforme a los términos allí indicados.
Ahora bien, como acertadamente lo destacó el Tribunal, la vinculación del hoy accionante al incidente, en nada cambiaría de decisión del juez constitucional, pues lo que se discute en dicho trámite es el presunto cumplimiento de una orden tutelar, donde la parte a requerir es la accionada, como efectivamente sucedió en esta oportunidad, sin que resulte relevante la intervención del hoy accionante quien no parte de la tutela que derivó el desacato, pues recuérdese que los extremos de dicha acción fueron Luis Guillermo Luna (accionante) y la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarias de Familia de Barranquilla (accionada).
Así las cosas, lo que se avizora es la inconformidad de Alberto Diógenes Pérez Aguilar, con lo resuelto al interior del trámite constitucional (tutela e incidente de desacato), valiéndose en esta ocasión de otra solicitud de amparo con el erróneo propósito de prolongar un debate que ya fue definido por los jueces competentes. Por las razones anotadas, la Sala ratificará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8