CUI 11001020400020250224900 Radicado Nro. 148562 Tutela de primera instancia JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15757-2025 Radicación N°. 148562 (Aprobación Acta No.249) Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana al interior del proceso penal con radicado 68755310400320160007101. 2.
A la presente actuación se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado. II.
HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro el 10 de septiembre de 2019 condenó a JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ a la pena de 14 años de prisión por encontrarlo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3.2.
La anterior determinación fue apelada por la defensa del procesado, por lo que el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 8 de octubre de 2019, autoridad que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha emitido sentencia de segunda instancia. 3.3. Por lo anterior el accionante solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que profiera decisión de segunda instancia contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 12 de septiembre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil expuso que el asunto le fue asignado el 8 de octubre de 2019 en sede de apelación contra la sentencia condenatoria del 10 de septiembre de ese año. 4.1.1. Adujo que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, la función judicial debe atender un orden cronológico conforme a la fecha de entrada, para la resolución de los asuntos que le corresponden. 4.1.2.
Trajo a colación que tiene más de 140 procesos pendientes por resolver, por lo que tiene asuntos como acciones constitucionales, definiciones de competencia, quejas, a punto de prescribir, entre otros. Sin embargo, el proyecto de sentencia de segunda instancia se encuentra programado para revisión y aprobación de la Sala la próxima semana (entre 22 y 26 de septiembre). 4.2.
El Procurador Judicial 57 II Penal de San Gil no desconoció que se encuentran vencidos los términos para resolver el recurso de apelación, sin embargo, consideró que esa situación por sí sola no transgrede el derecho al debido proceso, pues hay una justificación razonable, como lo es el elevado número de casos de segunda instancia y otras labores, así como la falta de personal del despacho. 4.3.
Al trámite no se allegaron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al ser su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la tardanza en resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. De la mora judicial sin dilaciones injustificadas 8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin «dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1], puesto que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [1: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993] 9.
No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:3], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [2: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [3: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;
Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179- 21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen y trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/20096). iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.
En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 12. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados «estados de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 13. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: «i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; iv) Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.» 14.
Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 15.
Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (manifestación del debido proceso); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 16.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes». 17.
Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:4]: [4: CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…).» Caso concreto 18. En el asunto bajo examen esta Corte observa que desde el 8 de octubre de 2019 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil ingresó en sede de apelación, la sentencia condenatoria que se emitió en contra de JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ. 19.
De conformidad a la respuesta otorgada por la autoridad accionada, se desprende que la mora judicial se encuentra debidamente justificada, pues tal como manifestó, tiene una excesiva carga laboral que comprenden desde acciones constitucionales de primera y segunda instancia, las decisiones de competencia, recursos de queja, impedimentos y recusaciones, así como otros.
Aunado a los procesos ordinarios que le corresponden, que son más de 140. 20. A pesar de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil puso de presente que remitirá el proyecto de segunda instancia para revisión y aprobación por la Sala la próxima semana. 21. Conforme a ese panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas advierte que el Tribunal accionado no ha incurrido en dilaciones injustificadas que afecten los derechos fundamentales del demandante. 22.
Lo anterior se explica, en tanto que, los elementos aportados al libelo por parte de esa autoridad, así como también su respuesta, vislumbra una excesiva carga laboral que tiene el despacho asignado y que, a pesar de ello, ya tiene una fecha para llevar a discusión de la Sala el proyecto de decisión. 23. En ese sentido, se observa que concurren condiciones que explican de forma razonable, el tiempo que ha empleado la colegiatura demandada en la gestión de la aludida actuación penal que extraña JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, tales como la cantidad de acciones que ha recibido, la naturaleza de los mismos y los procesos más antiguos que ingresaron y la prioridad legal que se deriva de ellas. 24.
De manera que, en este caso no se advierte una pasividad desproporcionada o arbitraria de parte del despacho convocado, inacción que el juez constitucional tampoco puede presumir, pues ya se presentó el proyecto para discusión de Sala y que, de ser aprobado, se procederá a la respectiva notificación al condenado. 25. En ese sentido, cabe indicar que la mora judicial es un fenómeno multicausal -muchas veces estructural-, y se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;
T-803/12 y T-186/17, entre otras). 26. De ese modo, resulta inadecuada la intervención de juez de tutela, la cual es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, supuestos de hecho que no se demostraron en esta ocasión. 27.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 148562 Respetuosamente expongo los motivos por los cuales me aparto, de la decisión mayoritaria emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del asunto de la referencia. La demanda de tutela formulada por JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PÉREZ busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana.
Desde esa perspectiva, pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolver la apelación que ingresó a su despacho desde el pasado 8 de octubre de 2019. El recurso de alzada se interpuso contra la sentencia condenatoria proferida al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 68755310400320160007101, que se adelanta en contra del accionante, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
La providencia de la que me aparto reconoce que después de haber transcurrido aproximadamente 6 años desde que se remitió el expediente al tribunal accionado para resolver la apelación mencionada, esta no ha sido emitida. Debo indicar, que no comparto el hecho de que no se ampare el derecho fundamental del accionante, pues casi 6 años es un tiempo más que superior al máximo con el que la segunda instancia cuenta para emitir la providencia correspondiente, según se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y si bien no es desconocida la alta carga laboral con la que cuenta en general la judicatura, he sido enfático en señalar que esta no puede ser trasladada a los particulares, pues ello es una obligación de índole estatal.
Por esa vía y aun cuando por regla general no es criterio de esta Sala de Decisión intervenir en casos de mora judicial cuando ésta es justificada, la superación del plazo razonable de un modo desproporcional, como el que aquí nos ocupa, impone la intervención del juez de tutela para la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Aquello, en situaciones excepcionales, como en este caso, en el que el accionante ha aguardado alrededor de 6 años para que se adopte una decisión de segunda instancia en la actuación dentro de la que es procesado. Tal situación conculca los derechos frente a los cuales el actor pretende el amparo por vía de tutela. Ahora, aun cuando el tribunal accionado indicó en la respuesta a esta acción que el proyecto de sentencia se encuentra programado para revisión y discusión de la Sala en la semana del 22 y 26 de septiembre, no es menos cierto que no hay certeza sobre la fecha exacta en que la decisión sugerida será aprobada.
Bajo los anteriores fundamentos dejo sentados los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 1 13