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STP15757-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Primera instancia Rad. 101316 Gonzalo Cadena JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15757-2018 Radicación n.° 101316 (Aprobación Acta No.381) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por GONZALO CADENA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Nación –Rama Judicial-, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la favorabilidad, entre otros.

Actuación a la que se vinculó a todas las accionadas, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2010-00499.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GONZALO CADENA pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, -orientado por los principios de favorabilidad y confianza legítima-, a la defensa y a la propiedad, con base en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral 2010-00499, cuyos hechos relevantes son los siguientes: 1.

El accionante adujo haber estado vinculado como trabajador a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios desde el 24 de febrero de 1993 hasta el 29 de octubre de 2001. 2. Explicó que en el año 1999, la Fundación Hospital San Juan de Dios afrontó una crisis económica que llevó a la cancelación de la licencia de funcionamiento. 3.

Resaltó el carácter privado de la Fundación, el cual ha sido reconocido por el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y por esta Corporación en la sentencia No. 10950 de 1985, consideración que implica que sus trabajadores se rijan por el Código Sustantivo del Trabajo y el derecho al pago de las acreencias convencionales. 4.

Trae a colación las convenciones de trabajo celebradas desde el año 1980 hasta 1998 y los pronunciamientos judiciales que se suscitaron en torno a los Decretos Presidenciales 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. 5. Debido a las numerosas acciones de tutela promovidas por los ex trabajadores de la mencionada Fundación, la Corte Constitucional revisó los pronunciamientos de los jueces y en la sentencia de unificación 484 del 15 de mayo de 2008, reiteró la postura adoptada por el Consejo de Estado « predicó los efectos ex tunc del fallo de responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en cabeza de la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá; y, estableció como fecha límite de duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS el día 29 de octubre de 2001», providencia que se ha reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias T-010 de 2012, T-121 de 2016 y en el Auto 268 de 2016 (los cuales cita ampliamente). 6.

Interpuso demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, y lograr el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales. 7. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 8 de mayo de 2013 declaró la existencia del contrato entre el accionante y la accionada; declaró probadas las excepciones de prescripción y pago; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. 8.

La sentencia de primera instancia fue apelada por el interesado y se revocó parcialmente (puesto que reconoció a favor del actor el pago de prima de navidad, vacaciones, prima de antigüedad y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social desde noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013. 9.

Contra esta decisión fue formulado recurso extraordinario de casación, sin ser resuelto, pero « los recursos extraordinarios de casación que se han tramitado hasta el momento ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han resultado imprósperos porque dicha Corporación ha avalado la tesis de que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS tuvieron una vinculación laboral de carácter público, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de las acreencias laborales económicas de carácter convencional (…)».

El accionante considera que los “ fallos de los jueces laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia” incurren en vías de hecho por violar derechos fundamentales. Por este motivo, solicita se amparen sus derechos y se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, profiera su sentencia acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional por ser el órgano de cierre con mayor “ rango” en cuanto a la interpretación de las leyes.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y vinculadas 1. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, anotó que no ha conculcado los derechos fundamentales del demandante y solicita la improcedencia del mecanismo de protección porque, aún no se ha proferido decisión por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El Director Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico (E) de la Secretaría Jurídica Distrital, aclaró que CADENA prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios y no a Bogotá D.C.; no tenía labores de trabajador oficial. En cuanto a las pretensiones de la acción, solicitó denegar el amparo invocado porque no se ha emitido un pronunciamiento de fondo por la Sala Laboral de esta Corporación y es inexistente la violación de las garantías reclamadas por GONZALO CADENA. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no pueden interferir en la decisión que adopte la Sala Laboral de la Corte Suprema. Precisa que la acción de tutela no puede ser utilizada para omitir o pasar por alto los mecanismos ordinarios de protección de los derechos y pretender una tercera instancia. 4.

El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un relato de la actuación surtida ante ese despacho y que finalizó con la sentencia absolutoria el 8 de mayo de 2013. Resalta que el proceso aún se encuentra en curso, al estar a la espera de la decisión del recurso extraordinario de casación. 5. El Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó « se niegue el amparo constitucional deprecado por el señor GONZALO CADENA, toda vez esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, en ejercicio de la función que la Constitución le otorga como órgano de cierre de la misma, goza de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, razón por la cual, el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional que refiere en su escrito, no es de carácter vinculante para la Sala». 6.

El apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, deprecó la improcedencia de la tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA Sala Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fallar el recurso extraordinario de casación con base en los precedentes constitucionales aplicables a su caso, esto es, el reconocimiento de la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, así como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que estos suscribieron, como fue advertido por la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. 2005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016. 1.

De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial, como tampoco es la herramienta para imponer un determinado criterio a los jueces, cercenando la independencia judicial y la autonomía. También se ha insistido, que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, porque, a su juicio, en el ámbito del proceso ordinario laboral adelantado contra del Ministerio de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca, entre otros, se encuentra en curso el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y, lo pretendido con esta acción es encaminar la decisión que tiene que adoptar la Homóloga Laboral al resolver el mencionado recurso. 3.

Siendo así, la Corte llamará la atención del accionante respecto al respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez, el cual comprende dos aspectos i) la adecuada valoración probatoria, y ii) la aplicación razonable del derecho. Al respecto la Corte Constitucional al abordar el tema de la independencia judicial, explicó: «Los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas”.

Así las cosas, se torna impróspera la pretensión del demandante de direccionar el sentido de la decisión que debe emitir el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, pues solo al juez de conocimiento le corresponde fijar el alcance del problema jurídico, de las normas aplicables y la jurisprudencia que sobre el tema específico considere pertinente e imprimirle la interpretación que le resulte razonable y adecuada.

Esta postura ha sido reiterada por la CC en la sentencia T-936 de 2013: «En este tipo de casos, las atribuciones del juez constitucional se encuentran limitadas (i) a la imposibilidad de suplantar al juez ordinario y (ii) al hecho de admitir que este último goza de una amplia libertad, no sólo en la valoración probatoria sino también en el análisis de los efectos de las normas aplicables, con miras a garantizar los principios de independencia y autonomía judicial.

Por ello, en sentido negativo, se ha dicho que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial: (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) la realización de una interpretación que no resulte irrazonable, que no pugne con la lógica jurídica y que no sea abiertamente contraria a la norma analizada, y (iv) la simple discusión sobre la lectura de una norma que no se comparte, pues para ello deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela como tercera instancia» En consecuencia, no puede anticiparse el actor al sentido de la decisión que aún no se emite, así conozca la postura que ha existido respecto a los casos similares que se han sometido al escrutinio de esta Corporación, pues la hermenéutica jurídica va encaminada a la aplicación del derecho al caso concreto con las variables que cada situación puede representar; de ahí que, la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; ni aún como mecanismo transitorio, lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.

Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, no es viable que el accionante se repute como afectado sin que exista amenaza o vulneración a sus garantías cuando no se ha proferido la decisión judicial que desde ya ataca.

Siendo así, la Corte no se pronunciará sobre las irregularidades denunciadas, en las sentencias de primer y segundo grado proferidas al interior del proceso ordinario laboral con radicación 2010-00499, toda vez que aún se encuentra por resolverse el recurso que pone fin al litigio. 4. La improcedencia de la acción de tutela en este caso radica en la existencia de otro medio de defensa judicial dentro del propio proceso laboral y la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales de GONZALO CADENA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo deprecado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Folios 1-17. � Ibídem. Fls.117-119 � Ibídem. Fls. 123-128. � Ibídem. Fls. 150-152. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 16