Radicación No. 94034 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15757-2017 Radicación n.° 94034 Acta n.° 324 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado del accionante SAÚL RICARDO ORTÍZ BUSTOS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 1º de agosto de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición que reclama frente a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se logra extraer en el presente trámite, el ciudadano SAÚL RICARDO ORTÍZ BUSTOS en ejercicio del derecho de petición, envío al correo institucional de la “ Fuerza de Tarea Quirón del Ejército Nacional” solicitud respetuosa dirigida a que se allegue al proceso disciplinario No. 001-2015, la historia laboral del Brigadier MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ DÍAZ.
Pedimento que por competencia fue remitido con oficio del 9 de 2017 a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. En tales condiciones SAÚL RICARDO ORTÍZ BUSTOS instauró mediante apoderado acción de tutela en contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera trasgredido, en tanto afirmó que a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 18 de julio de 2017, la hoja de vida del Brigadier General RODRÍGUEZ DÍAZ no había sido allegada al proceso disciplinario referido.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada responda en un término perentorio la petición, en el sentido de remitir a la autoridad que conoce del proceso disciplinario la hoja de vida requerida. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Arauca admitió la demanda, disponiendo, además de la notificación de la accionada, la vinculación del Comandante de la Fuerza de Tarea “ Quirón” y el Comandante del Ejército Nacional.
Con escrito radicado el 24 de julio de 2017, el accionante informó que el 22 de julio anterior recibió la respuesta de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, donde se le indica que la hoja de vida objeto de la petición solo puede ser solicitada por autoridad competente dado que goza de reserva legal. Contestación que a juicio del actor no resulta congruente.
Al ofrecer respuesta, el Director de Personal del Ejército Nacional se remitió al contenido de la respuesta ofrecida al accionante mediante oficio del pasado 21 de julio, e indica que la reserva legal del documento solicitado encuentra fundamento, entre otros, en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2016. De acuerdo con lo anterior, depreca la negativa del amparo invocado, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho superado.
En similares términos se pronunció el Comandante de la Fuerza de Tarea C.I. “ Quirón ” del Ejército Nacional. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Arauca negó el amparo tras declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la falta de respuesta que dio lugar a que el supuesto afectado impetrara la acción, ha cesado, toda vez que la entidad accionada ofreció contestación concreta frente a lo solicitado, solo que contrario a su pretensión. De otra parte, precisó que el accionante cuenta con un procedimiento especial para definir si los documentos solicitados deben ser puestos a su disposición, como en efecto lo es el denominado recurso de insistencia regulado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para ello que el documento objeto de la petición no ha sido solicitado con fines particulares, sino para que ingrese al acervo probatorio y quede a disposición de los sujetos procesales. En tal virtud, solicita se revoque la sentencia de tutela y se acceda a la pretensión formulada en la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el caso concreto, la inconformidad del ciudadano SAÚL RICARDO ORTÍZ BUSTOS radica en el supuesto cercenamiento de su derecho fundamental de petición, que considera se irroga, a partir de la respuesta que ofreció la entidad accionada frente al requerimiento elevado el pasado mes de febrero, a través de la cual solicitó la expedición de la hoja de vida del Brigadier General MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ DÍAZ, con destino al proceso disciplinario No. 001-2015.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición - artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011 - la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
De otra parte, impone precisar que si bien el artículo 74 de la Carta Política consagra el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a los documentos emitidos por las entidades públicas, no puede así dejarse de lado que el ejercicio de dicha facultad está supeditado al carácter reservado que en ocasiones revisten algunos documentos e informaciones, conforme así lo prevé de manera expresa la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en su artículo 24: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: 1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. 2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 3. Los amparados por el secreto profesional. 4.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. 5.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. En ese sentido, el artículo 25 de la obra en cita señala que “ toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes ”.
Dígase entonces, que la respuesta ofrecida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional no trasciende negativamente sobre el derecho fundamental de petición del ciudadano SAÚL RICARDO ORTÍZ BUSTOS, pues como bien se expuso en el trámite de la presente actuación, tratándose de un documento como el requerido, esto es la hoja de vida e historia laboral del Brigadier General MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ DÍAZ, goza de reserva legal de acuerdo con lo expresamente consagrado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Igualmente, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé que en los casos en los que el peticionario no esté de acuerdo con la decisión tomada por la autoridad ante quien elevó la petición, puede acudir ante el juez contencioso administrativo con el fin de que sea este quien determine en definitiva la pertinencia o no de divulgar la información. Particularmente, en lo que tiene que ver con el derecho de acceso a documentos públicos y la posibilidad de acudir ante los jueces administrativos cuando no sea posible acceder a aquellos, consagra en su artículo 24 lo siguiente: “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes…”. De conformidad con las anteriores precisiones se tiene que el accionante puede hacer uso del mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Por lo demás, adviértase al accionante que si en efecto como se reitera en la impugnación, su petición no tiene un interés particular sino procesal, ningún impedimento se ofrece para que en su condición de parte interesada la formule ante la autoridad que conoce del proceso disciplinario al cual pretende se traslade el documento, para que sea en dicho escenario donde se defina su procedencia. Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2