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STP15757-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.640 W. S. P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15757-2014 Radicación N° 76.640 (Aprobado Acta N° 389) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por W. S. P., frente a la decisión proferida el 30 de septiembre de los corrientes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra las Fiscalías 34, 40 y 52 Seccionales de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor W. S. P., actuando como custodio de la impúber XXX, pone de presente un cúmulo de irregularidades cometidas por parte de las Fiscalías Seccionales 40, 52 y 34, todas de esta ciudad. Manifiesta que en razón de copias compulsadas por el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Ibagué, se adelanta investigación en la entidad accionada contra las señoras Rosalia y María Sánchez Pérez y el señor Juan Carlos González Sánchez por los presuntos delitos de fraude procesal, hurto, falsedad ideológica en documento público, entre otros, cometidos en contra de su custodiada, averiguación que no ha sido tramitada oportunamente por éstas, corriendo el riesgo de la prescripción de la acción penal.

Por tal motivo, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación “conforme un equipo integral y altamente capacitado de fiscales e investigadores para que eficazmente se investiguen los presuntos delitos como personas sindicadas, abogados y servidores públicos, en un complot para despojar de los bienes a la que es heredera la menor de edad, podría estar configurándose en perjuicio de mi prohijada una prescripción de la acción penal (arts. 83 y 84 del C.P.) ya que han transcurrido 4 años y tres meses desde la ocurrencia de los hechos, lo que constituya una clara denegación de justicia a una menor de edad, que cuenta con protección constitucional reforzada, niña y mujer, funcionarios que no deben ser de la ciudad de Ibagué para que actúen de manera imparcial y puedan proteger los derechos de la menor de los delitos que han tenido que soportar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al advertir que conforme a las probanzas allegadas a la actuación, se deprende que la investigación no se encuentra estática, por el contrario, la Fiscalía 34 Seccional accionada indicó que ante el Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, el 16 de octubre pasado se realizó la audiencia de formulación de imputación contra los denunciados.

Agregó, que el actor cuenta con otros medios normales expeditos frente a la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial, como es la vigilancia administrativa, la figura de la recusación y la queja disciplinaria. LA IMPUGNACIÓN A cargo de W. S. P., quien manifestó su inconformidad aduciendo los mismos argumentos expuestos en el libelo, insistiendo que la Fiscalía desde el inicio de la investigación contaba con suficiente elementos de juicio la ocurrencia de los hechos para agilizar la misma.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las Fiscalías accionadas, desconocieron los derechos fundamentales que invoca el accionante por la presunta mora en que pudieron incurrir para tomar una decisión de fondo en relación con la indagación que promovió contra las personas que denunció por la comisión de varios punibles donde resultó como víctima el patrimonio de su hija.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Ha sido criterio reiterado y unánime de esta Sala mostrar lo equivocado que resulta acudir a la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues ésta no puede considerarse como recurso de libre escogencia por parte del interesado para que en cualquier tiempo lo invoque, sino que debe preservarse la necesidad de que se respeten distintos instrumentos que el legislador establece en cada trámite, esto es, el juez natural de la actuación, ante quien se le han de formular las distintas peticiones.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa. 2.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora atribuida a la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué porque han transcurrido más de 4 años sin adelantar alguna gestión investigativa contra las personas que denunció por atentar contra el patrimonio de su hija menor de edad, lo cual en su sentir, constituye una dilación injustificada de la actuación. Así, en orden a resolver la problemática planteada por la parte recurrente, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que: « la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el actor no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la investigación donde funge como víctima y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » 3. Precisado lo anterior, ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la normatividad antes citada prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que: « si el funcionario en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, la parte que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga distintos mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Además de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9