CUI 20001220400220250030301 Radicado N° 148482 Impugnación JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15756-2025 Radicación N°. 148482 Aprobado según acta n°. 249 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de septiembre de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica (Cesar). II.
HECHOS
3. JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ fue condenado el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al hallarlo penalmente responsable del delito de concusión, a la pena de 96 meses de prisión, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.1.
El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Valledupar. Presentó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada sin que, a su juicio, se realizara un análisis de sus condiciones personales y familiares. 3.2.
Afirma que no fue notificado de la providencia que resolvió su petición, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción. En consecuencia, el 29 de julio de 2025 remitió un memorial al despacho, en el solicitó se surtiera la notificación formal de dicha decisión al correo electrónico fuhopazgiron@gmail.com con el propósito de interponer el recurso de apelación, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. 3.3.
Refiere que, presentó un segundo memorial y el mismo día el juzgado le respondió acusándolo de suplantación de identidad y le indicó que las notificaciones debían efectuarse exclusivamente a través del centro carcelario. 3.4. Sin embargo, afirma contar con una red social y apoyo jurídico externo, las cuales están disponibles para recibir notificaciones electrónicas de manera oportuna y eficaz, así garantiza la continuidad de su defensa. 4.
Por lo anterior, solicita se le amparen sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar que realice la notificación inmediata de todas las decisiones procesales relativas a su solicitud de prisión domiciliaria, directamente al correo electrónico fuhopazgiron@gmail.com.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la tutela al considerar que, con los soportes allegados, no se muestra vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Juzgado accionado, debido a que la notificación de las providencias se efectuó el 29 de julio de 2025 al correo electrónico fuhopazgiron@gmail.com autorizado por el interesado para recibir notificaciones. 5.1.
Concluyó que: « al no acreditarse en el escrito de tutela ni en el material probatorio obrante en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, y dado que la solicitud de sustitución de la pena no corresponde al ámbito de competencia del juez constitucional, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, quien manifestó su preocupación porque el fallo de primera instancia se emitió fue 15 de agosto de 2025, y sólo le fue notificado por correo electrónico, el 1° de septiembre del año que avanza. 7. Luego de reiterar los hechos que expresó en la demanda de tutela, solicitó revocar el fallo impugnado y se ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la notificación de: «todas las decisiones procesales que me afecten, utilizando el correo electrónico fuhopazgiron@gmail.com».
V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.
En el presente asunto, la inconformidad del actor se centra en que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no le realizó la notificación de todas las decisiones procesales relativas a su solicitud de prisión domiciliaria, directamente a su correo electrónico fuhopazgiron@gmail.com. 12. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 12.1.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues de lo contrario, resulta innecesario el amparo. 12.2.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC. T-864/99), al indicar que: «[E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 12.3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que, a JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, sí le fue notificado de las providencias que le negaron el subrogado penal de la prisión domiciliaria. Análisis del caso en concreto. 13. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en que no fue debidamente notificado de las decisiones emitidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y por ende no pudo ejercer su garantía de contradicción. 14.
Al analizar la respuesta allegada por dicho despacho, se puede evidenciar que la primera solicitud de prisión domiciliaria radicada por el accionante fue negada mediante auto de 4 de marzo de 2025. No obstante, se advirtió que, para ese momento, el juzgado desconocía que FONSECA CHÁVEZ había sido trasladado a otro establecimiento penitenciario, circunstancia que derivó en que las notificaciones se remitieran a direcciones electrónicas que ya no correspondían al lugar de reclusión del procesado. 15.
Por lo anterior, adoptó medidas administrativas con el fin de garantizar el derecho fundamental de defensa y contradicción del accionante. 16. De manera que, dispuso la remisión de las comunicaciones al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar y Aguachica (César) y al correo electrónico fuhopazgiron@gmail.com, el cual fue expresamente autorizado por el interesado para recibir notificaciones. 17.
De manera que, procedió a remitir: (i) el auto del 4 de marzo de 2025 que negó la prisión domiciliaria; (ii) la providencia que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 23 de abril del mismo año; y, (iii) la sucedánea decisión respecto a la misma solicitud de subrogado a través del auto de 22 de julio siguiente; como pasa a verse a continuación. 18.
En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada, a saber: « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:3]. [3: CC T-130/2014.] 19. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 20. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada, pues se itera, el mencionado despacho, el 29 de julio de 2025, remitió las providencias al condenado al correo electrónico establecido por él, para efectos de notificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado proferido el 15 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la petición de amparo al señor JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11