Cui CUI 2300122040002021001001 Tutela de 2ª Instancia n.° 117573 Indira Lucesita Velásquez Borja y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15756-2021 Radicación n. ° 117573 (Aprobado Acta n.° 167) Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Indira Lucesita Velásquez Borja, quien actúa en nombre propio, en el de su hermana Deliana Borja Ozuna y en el de sus hijos menores G.B.O., P.M.B.O., J.D.O.B., R.D.O.B, frente a la decisión proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el Juzgado 1º Civil Municipal y la Fiscalía 29 Seccional, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario 2017-00921 y del declarativo de simulación 2019-01262.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La señora Indira Lucesita Velásquez Borja, actuando en nombre propio, en representación de su hermana Deliana Borja Ozuna y de sus hijos menores de edad, interpone acción de tutela contra el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, solicitando como medida provisional, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2017-00921, se disponga la suspensión inmediata de la diligencia de remate de la casa donde residen que estaba programada para el día 12 de mayo del 2021 a las 9 am.
Así mismo, instaura la acción constitucional contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, para que se les ordene, dentro del proceso declarativo de simulación radicado 2019-01262, que se inscriba la demanda en el Certificado de libertad y tradición ante la Oficina de Instrumentos Públicos y envíen los oficios pertinentes al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas para que acate tal anotación y en consecuencia el bien no pueda ser rematado, vendido o enajenado ya que sobre él pesa una medida cautelar.
Finalmente cuestiona que luego de 11 años de haberse presentado una denuncia, la Fiscalía 29 Seccional de Montería, no se ha pronunciado sobre su solicitud de prejudicialidad, es decir, que esa Fiscalía no ha ordenado al Juez de pequeñas causas, suspender el ejecutivo que allá se tramita hasta tanto culmine la investigación, indicándole simplemente que se han emitido órdenes a Policía Judicial.
Explica la accionante, que actualmente como madre soltera y cabeza de familia convive con su hermana Deliana Borja Ozuna quien padece de trastornos psicológicos ezquizofrenia agresiva muy impulsiva trastorno afectivo bipolar episodio hipomaniaco presente, es víctima de desplazamiento por la violencia y se encuentra en estado de gestación. Así mismo señala que también convive con sus 4 hijos, en la casa ubicada en la manzana B lote 8 del barrio alférez real de la ciudad de Montería, vivienda que construyeron durante un periodo de más de 12 años.
Que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Montería dentro de proceso ejecutivo N. 23-001-40-03-004-2017-00921- 00 ordenó mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021 diligencia de remate del inmueble mencionado, desconociendo los derechos fundamentales que les asisten, porque pese a sus peticiones, suplicas, ruegos, quejas, denuncias y demandas por intermedio de su hermana mayor Ana Ilusión Velásquez Borja quien desde el año 2011 viene dando la batalla, no han logrado captar la atención de las autoridades y evitar que de esta manera que personas inescrupulosas, se hayan aprovechado de su buena fe y mediante documentos fraudulentos y maniobras engañosas hoy pretendan sacarlos del único patrimonio de familia que con tanto esfuerzo han levantado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo tras advertir que las actuaciones de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil censuradas por la accionante se encuentran en curso y al interior de ellas no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios con los que se cuenta.
Con relación a la Fiscalía 29 Seccional de Montería también negó el amparo al evidenciar que se habían pronunciado sobre la solicitud de prejudicialidad elevada y tampoco evidencio un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Indira Lucesita Velásquez Borja, al momento de su notificación manifestó su intención de impugnar la decisión emitida sin presentar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte interesada, al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2017-00921, del declarativo de simulación 2019-01262 y de la investigación 230016099102201700241 conocida por la Fiscalía 29 Seccional de Montería, Córdoba.
Inicialmente la Sala se pronunciará sobre los cuestionamientos realizados con relación a los procesos conocidos por la Jurisdicción Ordinaria Civil y luego analizará la actuación de la Fiscalía 29 Seccional de Montería. Actuaciones ante la jurisdicción ordinaria civil 2. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1.
El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados 3º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, 1º Civil Municipal, así como la Fiscalía 29 Seccional, todas de Montería, trasgredieron los derechos fundamentales de Indira Lucesita Velásquez Borja, al interior de los procesos ejecutivo hipotecario 2017-00921, declarativo de simulación 2019-01262 y de la indagación 230016099102201700241.
Frente a ello, la Sala confirmará de manera parcial la negación del amparo, dado que las actuaciones civiles que se cuestionan en este momento están en trámite, concretamente, i) en el ejecutivo hipotecario, está por definirse lo relativo al remate del bien inmueble; ii) en el declarativo de simulación la demanda presentada fue admitida. Es decir, las discrepancias de la demandante se dirigen contra unas actuaciones que aún no han terminado, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en las mismas, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de sus derechos.
Esto significa que la parte actora, dentro de cada actuación, todavía tiene a su alcance mecanismos de defensa judiciales, idóneos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, las actuaciones aún no han culminado. 2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, el riesgo del bien inmueble sometido a remate, responde a una medida propia del proceso civil en el que se encuentra inmerso, y en el que, se itera, las partes cuentan con los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Al respecto, los juzgados de control de garantías tienen la competencia para disponer la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido de forma fraudulenta, según lo establecido en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, procedimiento disponible para que la demandante acuda, ante la autoridad ordinaria, en procura de la protección de sus derechos.
Actuación de la Fiscalía 29 Seccional de Montería Finalmente, y con relación a la indagación preliminar conocida por la Fiscalía 29 Seccional de Montería, con el radicado 230016099102201700241, la Sala estima que, si bien la Fiscalía accionada se pronunció sobre la solicitud de prejudicialidad elevada por las accionantes y por ello se negó el amparo por el juez constitucional de primera instancia, su reproche en esta sede también va encaminado a que se adopte una decisión en esa actuación. En efecto, la Sala evidencia que desde la interposición de la denuncia en esa radicación, hasta la fecha, han trascurrido más de 4 años, sin que se advierta una decisión que permita el avance significativo del referido asunto.
Tampoco se pretende ignorar que el Fiscal 29 Seccional de Montería, asumió el conocimiento de la investigación desde el 23 de marzo de 2021, o la carga laboral de más de mil carpetas con la que cuenta actualmente, sin embargo, dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para justificar la mora presentada, en términos generales por la Fiscalía General de la Nación. No se desconoce que la demandada ha ordenado actuaciones de policía judicial dentro de la indagación referida, sin embargo, pese a que han recibido los resultados de las labores investigativas, y cuentan con información suficiente del caso, hasta la fecha no se ha adoptado alguna decisión encaminada a formular imputación, disponer el archivo de las diligencias, solicitar la preclusión o deprecar ante el juez de control de garantías la práctica de medidas cautelares, prueba de ello es la afirmación del titular del despacho accionado en el sentido que, los actos de investigación desarrollados indican que la indagación ha sido impulsada debidamente.
Tal estado de indeterminación constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a la Fiscalía General de la Nación no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, de las accionantes, quienes están a la espera de las resultas de la indagación desde el 2017. La anterior situación impone entonces tutelar los derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Indira Lucesita Velásquez Borja, el de su hermana Deliana Borja Ozuna y el de sus hijos menores G.B.O., P.M.B.O., J.D.O.B., R.D.O.B y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 29 Seccional de Montería, que en un término prudencial de 90 días, defina la situación de la indagación 230016099102201700241.
Dicho lapso otorgado se justifica en lo comunicado por el Fiscal del caso, referente a no contar con actividades investigativas pendientes de realizar, lo que explica por qué en 90 días es posible llevar a cabo las tareas pendientes para definir la suerte de la indagación. Por las razones aquí expuestas se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Indira Lucesita Velásquez Borja, el de su hermana Deliana Borja Ozuna y el de sus hijos menores G.B.O., P.M.B.O., J.D.O.B., R.D.O.B., por la mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía accionada, pero mantener lo relativo a la improcedencia de la tutela frente a las actuaciones en curso en los Juzgados 3º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y Juzgado 1º Civil Municipal, ambos de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1º del fallo impugnado, en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Indira Lucesita Velásquez Borja, el de su hermana Deliana Borja Ozuna y el de sus hijos menores G.B.O., P.M.B.O., J.D.O.B., R.D.O.B. Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 29 Seccional de Montería, que en un término de 90 días, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación 230016099102201700241.
Tercero. El resto de la providencia se mantiene incólume. Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14