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STP15756-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.768 TERMOTASAJERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15756-2014 Radicación N° 76.768 (Aprobado Acta N° 389) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Rafael Oswaldo Pérez Rojas (interviniente con interés), frente a la decisión proferida el 3 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La sociedad accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por los accionados al interior del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Rafael Oswaldo Pérez Rojas.

Para ello manifiesta que, actuando a través de apoderado judicial, el señor Rafael Oswaldo Pérez Rojas, junto con otros empleados de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. y que se encontraban afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL, iniciaron en el año 2004 un proceso en contra de la sociedad, solicitando, entre otros, el aumento indexado del salario a partir del 1º de marzo de 2002.

Como sustento de tal pedimento, se expuso que el denominado Acuerdo Marco Sectorial, consagró una cláusula que fue incluida en la convención colectiva de trabajo vigente el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, que previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.

De dicho proceso conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en providencia del 29 de mayo de 2009, denegó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual expuso, entre otros, que el Acuerdo Marco Sectorial no obligaba a la demandada por no haberlo suscrito.

Indica que estando en curso el referenciado proceso, el sindicato Sintraelecol promovió una acción de tutela en su contra, alegando una vulneración de los derechos a la subsistencia, al mínimo vital y a la movilidad salarial, en razón a no haber realizado la empresa aumentos salariales en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2007, apoyándose para ello en el mencionado Acuerdo Marco Sectorial y en la convención colectiva de Termotasajero S.A E.S.P. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al momento de resolver la impugnación interpuesta por la organización demandante, a través proveído del 31 de mayo de 2007, amparó, en forma transitoria, los derechos al mínimo vital y móvil, ordenando por tanto la indexación de los salarios a partir de marzo de 2002.

Luego, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Rafael Oswaldo Pérez Rojas inició proceso ordinario laboral en su contra para que le reconocieran sus derechos laborales tales como los «reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá».

Expone la sociedad peticionaria, que en su condición de demandada presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente, respecto de la cual el despacho de conocimiento dispuso que sería decidida, junto con las demás, al momento de dictar la correspondiente sentencia. El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en proveído del 27 de febrero de 2012, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la empresa a reconocer y pagar las sumas de las pretensiones, salvo las anteriores al 30 de enero de 2004; dispuso que no había lugar a la excepción de pleito pendiente como quiera que «la causa petendi, diverge en ambos asuntos».

La sociedad demandada apeló y el Tribunal Superior accionado, en sentencia del 27 de julio de 2012, confirmó el fallo del a quo. Contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Juez colegiado y accionado por auto del 10 de septiembre de 2013, por lo que presentó recurso de queja ante ésta Corporación, quien mediante proveído del 2 de julio de 2014, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Se duele la sociedad accionante de la providencia proferida por el tribunal cuestionado, con la que considera se incurrió en «vía de hecho» al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores por un periodo determinado, pues la misma ya no se encontraba vigente y por lo tanto no podía prorrogar su aplicabilidad de manera indefinida; hermenéutica que estima como contraria a la Constitución, a la ley y diferentes precedentes jurisprudenciales.

Asimismo por no resolver la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia de ello dejar «sin efecto la sentencia del 27 de julio de 2012, por haber dado un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo», en subsidio, que se ordene a las accionadas rehacer el trámite desde el momento en que «se resolvió en forma inadecuada la excepción propuesta», respetando los precedentes jurisprudenciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por Termotasajero S.A. E.S.P., con fundamento en un antecedente que guarda plena correspondencia con la situación aquí planteada en el cual se dijo (CSJ STL, 6 feb. 2013, rad. 31400) que el Tribunal quebrantó el derecho al debido proceso al dar a la convención colectiva de trabajo un alcance que no correspondía a la realidad, derivado de la imposición de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia, y menos, al no existir norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo.

En consecuencia, ordenó «al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rafael Oswaldo Pérez Rojas contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 27 de julio de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia que dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos y reajustes solicitados por el citado demandante».

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Rafael Oswaldo Pérez Rojas, quien manifestó su inconformidad con el fallo en argumentando que: 1. Se debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la empresa continuará desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. 2.

La sociedad demandante fundamentó la presunta “vía de hecho” en el argumento de una errada interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley. No obstante, la parte actora denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el tiempo. 3.

Precisa que si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, sí la hay a “nivel constitucional” que no es otra que la garantía al mínimo vital y móvil, derecho fundamental que le fue reconocido mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 4.

Expone su criterio en punto a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención para concluir que el término “a partir” consagrado igualmente en otros dispositivos, debe entenderse regulado hacia el futuro y no con la óptica con la cual la parte actora pretende inducir en error a los magistrados. Indica que dicho precepto le dio al acuerdo intemporalidad. 5.

Indica que la posición jurídica por medio de la cual se reconocen diferencias salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales mediante múltiples fallos, de suerte que se trata de una “constante legal ” respecto de la cual el a quo decidió apartarse en perjuicio de derechos constitucionales y legales adquiridos. 6.

Arguyó que mediante fallo de tutela, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó el amparo en su momento concedido a Termotasajero por los mismos hechos, razón por la cual solicita se tenga en cuenta dicho precedente. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual concedió las pretensiones laborales invocadas por Rafael Oswaldo Pérez Rojas, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero S.A. E.S.P..

CONSIDERACIONES 1. La sentencia impugnada será confirmada reiterando la postura adoptada en los fallos de tutela CSJ STP, 30 may 2013, rad. 66883; CSJ STP, 2 jul 2013, rad. 67416; CSJ STP, 4 jul 2013, rad. 67431; CSJ STP, 11 jul 2013, rad. 67837 y CSJ STP1205-2014, por cuyo medio ésta Sala de Tutelas se ha pronunciado frente asuntos de idéntica situación y donde ratificó la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral: 2.

En este asunto se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Rafael Oswaldo Pérez Rojas, desconociendo que los aumentos salariales estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende el impugnante.

La disposición en comento reza de la siguiente manera: (..) Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un procentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones. Este ha sido el entendimiento que actualmente predomina en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, frente a idéntica temática (CSJ STL, 6 feb. 2013, rad. 31400): (…) En esas condiciones es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.

Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”. 3.

En consecuencia, la Sala estima que los anteriores argumentos se encuentran ajustados a derecho por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto de las Magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo. � Interviniente con interés (parte demandante en el proceso laboral que promovió contra la empresa hoy accionante).

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