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STP15755-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado 11001020400020250230800 Número interno 148722 Primera Instancia ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15755-2025 Radicación nº 148722 Aprobado según acta n°. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1.

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, a través de apoderado judicial, en contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso laboral ordinario con radicado No. 05001-31-05-005-2022-00110-00. 2.

A la presente actuación se vincularon como terceros con interés: el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a la señora Yasmin Katherine Castaño y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso laboral ordinario de la referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que: 3.1. La señora Yasmin Katherine Castaño formuló demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, para que se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 28 de junio de 2021; y, ii) al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Proceso que le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 050013105005 2022 00110 00. 3.2. Mediante sentencia de 7 de marzo de 2024 el referido despacho judicial absolvió a PROTECCIÓN S.A de todas las pretensiones de la demanda, pues adujo que la señora Yasmin Katherine Castaño no cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 3.3.

Recurrida la sentencia de primera instancia por Yasmin Katherine Castaño, el 21 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primer grado al considerar que la demandante no acreditó dentro del proceso haber convivido con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. 3.4.

Inconforme con esta última sentencia, Yasmin Katherine Castaño interpuso recurso extraordinario de casación; y, el 20 de noviembre de 2024, a través del proveído SL3525-2024, la Sala de Casación Laboral de esta corporación casó la decisión de segunda instancia y resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 7 de marzo de 2024 en lo que corresponde al porcentaje de la prestación ahora adjudicada a favor de Yasmin Katherine Cataño. En lo demás permanezca incólume.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, ausencia de derecho sustantivo, conforme ya se indicó. Las demás quedan inmersas en la decisión.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA), a reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de Yasmin Katherine Cataño a partir del 29 de junio de 2021 en proporción del 50% del valor de esta, la cual para este mes y año corresponde a la suma de $754.049,61, con 13 mesadas por año y por los reajustes anuales de ley generados desde su adjudicación, prestación que se acrecerá a medida que los otros beneficiarios vayan perdiendo sus derechos.

CUARTO: ORDENAR a Protección SA que reconozca y pague en favor de la demandante, el monto total de veintiocho millones quinientos veintidós mil ciento diecinueve pesos ($28.522.119), por concepto de retroactivo generado desde el 29 de junio de 2021 hasta el 30 de octubre de 2024, conforme al reporte que de dichos cálculos realiza el liquidador de la corporación.

QUINTO: AUTORIZAR a Protección SA para que además de efectuar los descuentos a lugar por concepto de la cotización en salud, realice los reajustes que considere respecto de MGC como hijo de este, con el fin de que continúe percibiendo la prestación en los nuevos términos de liberarse la reserva inicial. ABSOLVER de las demás pretensiones a la citada administradora». 3.5.

Según la accionante, el último fallo «desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Laboral sobre la exigibilidad del requisito temporal de convivencia no solo cuando se trata del fallecimiento de un pensionado, sino también en los eventos en los que quien fallece es un afiliado.»; y al respecto agregó que: «(…) El precedente constitucional -que se afirma vulnerado-, y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral son uniformes al considerar que la recta interpretación del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 impone reconocer que la exigencia de la convivencia por el lapso legalmente establecido aplica tanto para el caso del afiliado fallecido como del pensionado fallecido.

(…) Acorde con la sentencia C-590 de 2005, reiterada en providencias posteriores, por ejemplo, en la SU-380 de 2021, se procede a explicar el defecto en que incurrió la Corporación accionada en la sentencia que se afirma lesiva de los derechos fundamentales de PROTECCIÓN». 3.6. Adujo que la Sala accionada no se atuvo a los precedentes constitucional y laboral en relación con la exigencia temporal de cinco años de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como requisito para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 3.7.

Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, solicitó la accionante dejar sin efecto la providencia SL3525 de 20 de noviembre de 2024, por la cual la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia proferida el 21 de mayo de ese mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar dicte una nueva providencia en relación con el requisito de exigencia de convivencia para la causación de la pensión de sobrevivientes, el cual aplica tanto al caso del pensionado fallecido, como del afiliado difunto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto emitido el 12 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; en virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente objeto de tutela, sin realizar manifestación adicional. 4.2.

Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral indicó que en el fallo SL3525-2024 realizó un cuidadoso análisis del recurso que propuso la demandante y del caso concreto; igualmente, manifestó que la decisión anteriormente anotada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional. 4.3.

Mencionó que PROTECCION S.A. utiliza la acción constitucional para reiterar los argumentos que expuso en el trámite ordinario, lo cual desconoce la naturaleza especial de la acción de tutela. 5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.

CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.

La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ.

STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del amparo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración, así como los derechos afectados, y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 10.

Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable; y v) la violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto 11. En primer lugar, la Corporación encuentra acreditados los « requisitos generales » de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda que PROTECCION S.A. interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) promovió el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, por tanto, carece de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; iii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales; iv) tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada, pues versan sobre la presunta inobservancia del presente jurisprudencial aplicable en la valoración de las pruebas aportadas al trámite; v) interpuso la acción de amparo en un término razonable, debido a que la sentencia SL3525 de 20 de noviembre de 2024, fue notificada a través de edicto fijado el 27 de marzo de 2025 y la presente tutela se interpuso el 10 de septiembre del mismo año; y, v) no usó este mecanismo en contra de otro de la misma especie. 12.

En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos generales esta Colegiatura procede a estudiar si la demanda de tutela satisface los preceptos específicos de procedencia, relacionados con la corrección de las providencias censuradas. 13. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la providencia SL3525-2024 por la cual se decidió casar ese fallo, estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada. 14.

La accionante, indicó que el fallo atacado «desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Laboral sobre la exigibilidad del requisito temporal de convivencia no solo cuando se trata del fallecimiento de un pensionado, sino también en los eventos en los que quien fallece es un afiliado». 15. La sentencia cuestionada consideró el problema jurídico radica en determinar si erró el Tribunal al exigir una convivencia efectiva y continua de cinco años, previos al deceso de la causante entre quien pretende la prestación de sobrevivientes y la afiliada fallecida, dada la calidad de esta última. 16.

Lo primero que indicó fue que tal como lo mencionó Yasmin Katherine Castaño la convivencia mínima de cinco años, solo se predica de quien persigue el derecho a la mesada del pensionado y no de la del afiliado fallecido como se indicó, entre muchas otras, en la decisión CSJ SL3706-2022 reiterada en el proveído CSJ SL591-2024. Adujo que la expresión « no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», plasmada en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que además se dispuso que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados», se declaró mediante sentencia CC C1094-2003 la exequibilidad de aquella, lo que llevó a que la corporación mediante decisión CSJ SL1730-2020 reiterada en la que convoca la oposición, como es la sentencia CSJ SL5270-2021 y por la nueva integración de la Sala, considerara oportuno «reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes».

Luego de realizar un análisis de la providencia SL1730-2020, manifestó que la controversia se ciñe a un asunto de similares contornos al analizado en el proveído CSJ SL591 2024, y trajo a colación lo allí anotado para diferenciar la exigencia de requisitos en el caso que se pretende la prestación ante el deceso de un afiliado o de quien en vida se pensionó. Al respecto, precisó lo siguiente: «Así las cosas, nótese respecto del contexto de dicha distinción, que, cuando se habla del pensionado, se refiere a la persona que adquirió su derecho y que estando en pleno goce de la prestación económica, desaparece, por lo que para no perder la mesada ya disfrutada, se generaba el fraude al sistema a partir de la simulación de la unión entre aquel, generalmente cercano a fallecer, y quien pretendiera figurar como sobreviviente, utilizando la garantía prevista para la protección de la familia, para una finalidad distinta a la que originó la asignación. Por ello, es clara la diferenciación registrada entre uno y otro, donde se exige el requisito de convivencia mínima para facilitar la detección de fraudes y conceder la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado a quien realmente corresponde, protegiendo, así, tanto el sistema como los intereses de sus afiliados, situación que difiere de la ocurrida a consecuencia de la muerte del asegurado, pues, como este no tiene un derecho adquirido con el cual se pretenda desfalcar al sistema, tiene es la exigencia de demostrar el vínculo con propósito de permanencia y las semanas necesarias para gozar de la prestación». 17.

Manifestó que dicha postura se adoptó por esa corporación a partir de la sentencia CSJ SL 1730-2020, por lo que ante el cambio de jurisprudencia y que en anterioridad a dicho proveído no existía la interpretación que ahora se aplica, la que distingue la exigencia de los cinco años de convivencia entre el beneficiario de la prestación con el afiliado y el pensionado, pues la decisión proferida por la entidad, al exigir dicho quinquenio para conceder la protección por sobrevivencia de quien falleció en el año 2021 y la cual se reclamó ante la entidad el 29 de noviembre del mismo año y, el 14 de marzo de 2024 a la jurisdicción ordinaria laboral, tampoco se acompasa con lo vigente para dichas fechas.

En efecto, esa normatividad que fue aplicada, corresponde con la vigente para cuando se dio el fallecimiento del causante, y pues lo cierto es que pretende implementar una línea que abandonó esta corporación y para la que incluso, en decisión CSJ SL5270 de 2021, se memoró que: «Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión». 18.

En ese sentido, esta Sala no advierte que la providencia SL3525-2024 por la cual se decidió casar el fallo de segunda instancia, esté afectada por una incorrección protuberante que afecte, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. 19. Por el contrario, estuvo basada en fundamentos precisos y expresos, estudiado conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales por la corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia. 20.

Así las cosas, con independencia de si se comparte o no el fallo que la accionante censuró con la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, ya que esa providencia no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 21.

Por consiguiente, resulta injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto ese proveído, sobre el cual pesa una presunción de acierto y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 7