Radicado 11001020400020250234700 Número interno 148843 Primera Instancia ÁLVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15754-2025 Radicación Nº 148843 Aprobado según acta N°. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, al interior del proceso laboral ordinario con radicado No. 76001-31-05-009-2021-00165-01. 2.
A la presente actuación fueron vinculados a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso laboral ordinario de la referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que:
3.1. ÁLVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, « conforme los presupuestos del Art. 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial (sic)», la cual fue negada mediante Resolución RDP 006689 de 15 de marzo de 2021. 3.2. Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, con el fin de obtener «El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el Art. 98 de la convención 2002-2004 del ISS». 3.3.
En primera instancia le correspondió conocer del asunto al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante fallo de 23 de junio de 2021 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas. 3.4. Apelada esa decisión por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2022, confirmó el proveído cuestionado. 3.5 Inconforme con lo anterior, el demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de casación, y por medio de la providencia SL677-2025, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia emitida en segunda instancia. 3.6.
A juicio del libelista, en la providencia cuestionada se configura un defecto fáctico, en cuanto es el resultado de un proceso en el que «LAS PRUEBAS DETERMINANTES PARA DIRIMIR EL ASUNTO, no fueron preciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional» 3.7. Igualmente, sostuvo que la mencionada providencia incurrió en defecto sustantivo por violación de los principios de igualdad, favorabilidad y mínimo vital, pues el derecho a la prestación se causó cuando él cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora ISS el 26 de junio de 2003 en su condición de «TRABAJADOR OFICIAL, y de ahí en adelante y sin solución de continuidad desempeñando el mismo cargo, en igual condición como TRABAJADOR OFICIAL hasta el 30 de septiembre de 2011 en la ESE ANTONIO NARIÑO, por lo cual, se tiene que consolidó su derecho a la pensión con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 ya que cumplió 55 años de edad el 6 de octubre de 2011, entendiéndose que en este caso, conforme a lo enseñado en la sentencia CSJ SL3343-2020, la edad se presenta como un requisito de exigibilidad más no de causación». 3.8.
Por lo anterior, con la presente acción, solicita dejar sin efecto la providencia SL677-2025 de 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral en sede de instancia, a través de la cual resolvió no casar la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de diciembre de 2022, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se le reconozca la pensión de jubilación convencional a la cual tiene derecho.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto emitido el 17 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. -. La accionada y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS, a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Laboral. 6.
La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7. El primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad);
(iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;
(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 9.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable; y v) la violación directa de la Constitución. La existencia de al menos uno de estos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
Análisis del caso en concreto 10. En primer lugar, esta Corporación encuentra acreditados los « requisitos generales » de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda de tutela que ÁLVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso al interior de un proceso laboral. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según sus criterios, afectaron sus prerrogativas fundamentales. iii) Tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la sentencia que dirimió esa actuación judicial y la providencia que no casó ese fallo, pues versan sobre una presunta omisión de estimación de varias pruebas aportadas a ese trámite, la valoración indebida de otras y la pretermisión del examen de aplicabilidad de ciertas normas jurídicas. iv) Entre el fallo SL677-2025 de 11 de marzo de 2025, notificado el 28 siguiente, que emitió la Sala de Casación Laboral y el mecanismo constitucional en curso, tan solo ha transcurrido un poco más de 5 mes. v) Y del anterior requisito se desprende que la presente acción no está siendo empleada contra una decisión adoptada en otra de la misma estirpe. 11.
Sin embargo, esta Colegiatura estima que no se cumplió ninguna de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la providencia SL677-2025 emitida por la Sala de Casación Laboral resulta razonable y no estuvo afectada por defectos trascendentales. 12. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que la precitada decisión judicial estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada, por tanto, no se torna caprichosa o arbitraria. 13.
Se observa que la Sala de Casación Laboral, inicialmente manifestó que la oposición acierta en cuanto a su crítica a la técnica del primer cargo, el casacionista de un lado, omitió anunciar la vía por la cual enfila el ataque, pues solo indicó la «infracción directa» de las normas que denuncia « —lo que, por regla general, es propio de la senda de pleno derecho—»; y, por otra parte, incorporó inadmisiblemente argumentos de tipo fáctico « lo que se traduce en una mixtura equívoca de rutas».
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral estudió de fondo la acusación planteada por el demandante, dado que, lo más importante, se discutió un tema pensional que se encuentra ligado a un derecho fundamental como lo es la seguridad social. 14. Expuso, la censura radica en la presencia de un entendimiento inadecuado de la norma convencional, al determinar que los 20 años de servicios y los 55 de edad debían cumplirse con antelación al 31 de julio de 2010, siendo ese el límite temporal en que, a su juicio, perdió vigencia el acuerdo extralegal conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; sin tener en cuenta que en ese asunto se pactó la extensión especial de los beneficios materia de pensión. 14.1.
En esa medida, el actor insistía en que, tras haber laborado para el ISS durante más de 20 años como trabajador oficial, antes del último año en mención, causó entonces el derecho a su favor. 14.2. Por esas razones, en la providencia atacada, la Sala planteó como problema jurídico, determinar si se equivocó el Tribunal al interpretar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (2001- 2004), celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, que lo llevó a concluir que el actor no consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, en vigencia del contrato de trabajo con el ISS. 14.3.
Manifestó como hechos indiscutibles que: «(i) el señor Ojeda Bolaños nació el 6 de octubre de 1961, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del 2016; (ii) fue beneficiario de la convención colectiva 2001 - 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; (iii) estuvo vinculado laboralmente con el aludido ente empleador entre el 6 de marzo de 1991 y el 25 de junio de 2003, cuando pasó a laborar con una de las ESE creadas por el Decreto 1750 de ese año, hasta el 30 de septiembre de 2011; y, finalmente, (iv) el 20 de octubre de 2020 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada por la entidad». 14.4.
Para esos efectos, recordó la línea jurisprudencial de esa Sala de Casación en la providencia CSJ SL5116-2020 —citada en los proveídos CSJ SL379-2021 y CSJ SL2758-2023—, e indicó que, trasladadas esas consideraciones a ese caso, el accionante reclama el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, pero que respecto de algunas cláusulas previó otra temporalidad más amplia, según lo acordado en los artículos 2.º y 98, entre otros. «La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. (…) El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]». 14.5.
Manifestó que las cláusulas que indican los artículos mencionados, en materia jubilatoria, las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588. 14.6. Por lo que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, gobernaba hasta el año 2017. 15.
Por lo que, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones extralegales mayor estabilidad en el tiempo, constituyen derechos adquiridos y expectativas legítimas, así se supere el límite del 31 de julio de 2010, no desconoció que uno de los objetivos primordiales de los derechos de asociación y negociación colectiva, es el de lograr a través del consenso, acuerdos basados en la buena fe y la confianza legítima que permitan mejores condiciones laborales, pensionales y de vida a los trabajadores.
Por lo expuesto, indicó que Ad quem incurrió en los siguientes errores: «(i) no tuvo en cuenta que el artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia a lo largo de periodos distintos al general; (ii) no advirtió que, en esa línea, el canon 98 regula un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) consideró que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010; arribando entonces a la errada conclusión de que la edad —55 años en el caso de los hombres—, constituye un requisito de causación del derecho». 16.
Frente al último aspecto, esa Sala manifestó que resultaba imperioso agregar que la intelección del Tribunal iba en contra vía de lo desarrollado e interpretado por esa Corte en reiteradas ocasiones, en lo atinente a que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, e indicó: «De esta manera, tal como se mencionó en párrafos precedentes, la colegiatura incurrió en una valoración inadecuada del texto del artículo 98 de la referida convención colectiva de trabajo, en consonancia con el precedente de esta Sala; lo implicaba que el Tribunal, teniendo en cuenta el principio constitucional y legal de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario (CC SU-027-2021 y CSJ STC6026-2021), hubiera establecido que la edad —55 años cumplidos por el actor el 6 de octubre de 2016— es una condición de exigibilidad y no de causación de la pensión. Ahora bien, arribados a este punto, importa destacar que, si bien se advirtieron los palmarios dislates de pleno derecho, expuestos con antelación, frente a la fundamentación jurídica del fallo emitido por el Tribunal, los cuales podrían justificar —en principio— la procedencia del recurso extraordinario de casación, para la Sala también resulta evidente que dicho colegiado acertó al exigirle al demandante la acreditación de su condición de trabajador oficial durante, al menos, 20 años de servicios al ISS; toda vez que este requisito constituye una condición sine qua non para acceder a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 del plurievocado instrumento extralegal (CSJ SL2118-2024).
Por consiguiente, a juicio de esta judicatura, este último aspecto reviste un carácter de especial atención, en tanto refleja la ausencia de uno de los presupuestos esenciales para la prosperidad de las pretensiones del actor, que no permite el quebrantamiento de la decisión de segundo grado cuestionado, porque en sede de instancia se arribaría a la misma solución absolutoria, como se pasa a explicar a continuación». 17.
Sobre el particular, hizo alusión a la providencia emitida por esa Corporación, en la sentencia CSJ SL678-2020, por la cual se pronunció sobre el entendimiento que debe darse a las cláusulas 98 y 101 convencionales, en cuanto si existe o no el deber de demostrar la prestación efectiva de 20 años de servicios, en condición de trabajador oficial, para acceder a la prestación jubilatoria. 18.
Luego, como lo demostró el Tribunal de Cali en el fallo de segunda instancia, «el actor prestó sus servicios a favor del ISS, en la clínica Popayán del 6 de marzo de 1991 al 25 de junio de 2003, como trabajador oficial, desempeñando el cargo de «portero – clase 1 – grado 9»; y mediante el Decreto 1750 adiado a 26 de igual mes y año, ingresó a la planta del personal de la ESE Antonio Nariño, desde aquella data y perduró hasta el 30 de septiembre de 2011, ostentando la calidad de empleado público». 19.
Resaltó que esa Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud de su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015;
CSJ SL4963-2016; CSJ SL 2447-2017; CSJ SL928-2018; CSJ SL3751-2020; CSJ SL 1186-2020; CSJ SL122-2020; CSJ SL1537-2024; CSJ SL2118-2024, y CSJ SL2873-2024, entre otras). 20. Finalmente, concluyó que OJEDA BOLAÑOS sólo completó 12 años, 3 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ente de la seguridad social, «y el tiempo restante —esto es, 8 años, 3 meses y 4 días— lo fue como empleado público.
Último lapso que no era válido sumarlo a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo». Finalmente concluyó que a pesar de que el Tribunal de Cali se equivocó al exigir para el otorgamiento de la pensión convencional que el promotor del juicio hubiera reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, no refutó la sentencia de segunda instancia en razón a que, el actor tan solo completó 12 años, 3 meses y 19 días como trabajador oficial del ISS. 21.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por el libelista en la acción de tutela, se observa que la Sala de Casación accionada fundamentó de manera precisa y detallada sus razonamientos, con respaldo en los medios de conocimiento aportados al proceso laboral, conforme a las reglas probatorias previstas en el ordenamiento jurídico y, en particular, con base en los precedentes jurisprudenciales aplicables a esa materia. 22.
Bajo este panorama, esta Sala no vislumbra que la providencia SL677-2025 por la cual se decidió no casar el fallo del Tribunal en segunda instancia, esté afectada por una incorrección protuberante que perturbe de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. 23. Por el contrario, estuvo basada en fundamentos precisos y expresos, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales admitidos de forma mayoritaria por la Corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia. 24.
Así las cosas, con independencia de si se comparte o no la decisión que ÁLVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS ataca mediante la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que el amparo pretendido no está llamado a prosperar, ya que esa providencia no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 25.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 7