CUI 05001220400020250105801 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148623 JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15753-2025 Radicación n.° 148623 Acta n°. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal.
II.
HECHOS 2. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los siguientes términos: «El 14 de enero de 2022 JORGE IGNACIO interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y, en su criterio, el término consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal ya feneció, pero el fiscal asignado no ha formulado imputación. 3.
PRETENSIÓN El libelista pide que se declare la pérdida de competencia para continuar conociendo de la investigación». III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos: 3.1.
La fiscalía accionada no ha excedido el plazo razonable para tomar decisiones de fondo en el asunto que investiga dentro del SPOA en mención, toda vez que aun está dentro del término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para formular imputación o archivar las diligencias, pues con ocasión de lo dispuesto en el parágrafo primero de ese artículo y el concurso de conductas punibles, el lapso inicial es de tres años, sin embargo, por tratarse de delitos contra la administración pública, ese se duplica conforme al parágrafo tercero ibidem. 3.2.
La denuncia se interpuso en enero de 2022 y «como los 6 años con los que cuenta el ente investigador para resolver la situación jurídica no han fenecido, no puede pretenderse la pérdida de la competencia que, de configurarse, deberá solicitarse ante la respectiva Dirección Seccional de Fiscalías o ante el juez de control de garantías de conformidad con el artículo 153 de la Ley 906 de 2004».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo, JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 4.1. Advierte «un desinterés evidente de la primera instancia en adelantar o resolver la presente acción de una forma seria y responsable bajo el rigor que merece el asunto, motivo por el cual recurro respetuosamente a la segunda instancia para que se revoque en su integridad el fallo recurrido». 4.2.
La mora judicial «es latente y evidente en el asunto que convoca la presente acción». 4.3. En consecuencia, solicita «se sirva ordenar a la autoridad judicial accionada declarar la falta de competencia para seguir conociendo de la denuncia instaurada por el suscrito de radicado No. 050016000248202250793 y se impongan las consecuencias de dicha incompetencia por mora judicial».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 9.
Es claro que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 10. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11.
Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».
(Negrillas fuera de texto). 12. Entonces, en atención a dicho derrotero, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: «Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada». 13.
En el caso objeto de análisis, el accionante considera comprometido su derecho fundamental al debido proceso, dado que la Fiscalía demandada no ha formulado imputación en la investigación penal con radicado 050016000248202250793, en la que JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ es el denunciante. 14. En este asunto, la denuncia data del 14 de enero de 2022, lo que conlleva en efecto a un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: Sentencia T-400 de 2018] «el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales». 15.
Ahora, conforme lo informó la Fiscalía accionada en el escrito que allegó[footnoteRef:2]: [2: En sede de segunda instancia] 15.1. En dos oportunidades JORGE IGNACIO URIBE compareció al despacho «a preguntar por el desarrollo de la actuación; en ambas oportunidades se le explicó que se estaba desarrollando el programa metodológico e incluso se le puso de presente que antes de la suya existían en turno otras carpetas conforme a la obtención de elementos materiales probatorios, evidencia física e información que facilitaran la toma de una decisión». 15.2.
Procedió «a dar todas y cada una de las órdenes que permitieran obtener la información necesaria a efectos de poder decidir lo pertinente dentro de la actuación SPOA 050016000248202250793». 16. Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se presenta una dilación en la etapa de indagación, que ha impedido resolver la situación jurídica en el radicado de interés del demandante, lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes indicados, a lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite. 17.
De otra parte, no sobra reiterar que si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido el titular de la fiscalía accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: 17.1.
La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere. Valga decir, trámite que corresponde adelantar de acuerdo a la pretensión del accionante. 17.2.
La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o 17.3. La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 18. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; -.
La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; -. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -.
La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 19.
Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Pues claro es que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 20. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí es evidente que la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 21.
El ciudadano JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, no puede ser beneficiario de una orden de tutela en la que se imponga a la fiscalía accionada que adopte de manera inmediata una decisión en un sentido u otro, por cuanto, si bien la denuncia data del año 2022, está recopilando las evidencias necesarias para adoptar una decisión. 22. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está adelantando el programa metodológico. 23.
En ese sentido, el fallo impugnado será confirmado, por cuanto, si bien podría suponerse que se presenta una dilación en la etapa de indagación, que ha impedido resolver la situación jurídica en el radicado de interés de URIBE VELÁSQUEZ, lo cierto es que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15