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STP15753-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 101203 Carlos Chanfuelan JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15753-2018 Radicación No 101203 (Aprobado Acta No. 381) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO CHANFUELAN ORTEGA, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Buga.

Al trámite se vinculó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2015-00090-02.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante fundó la presente petición constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), promovió proceso ordinario laboral contra Manuelita S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 2006 hasta el 14 de enero de 2015 y se condenara al pago de las prestaciones sociales pertinentes y a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que por sentencia del 1º de noviembre de 2016, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 25 de febrero de 2018, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, que no fue concedido por auto del 5 de abril siguiente, por cuanto el juez plural consideró que carecía del interés jurídico para acceder a ese mecanismo defensivo.

Alegó que el ad quem «en su decisión, (…) desestima (1) la existencia de un esquema defraudatorio en la creación de las cooperativas de trabajo asociado el SOL y la PONDEROSA, (2) la ausencia de coacción para lograr el vínculo (…) a las mencionadas cooperativas, (3) la efectiva cancelación de los pagos de seguridad social integral con cargo a las entidades cooperativas, (4) la inexistencia de trabajadores enviados en misión al interior del Ingenio Manuelita S.A. (…) (5) la configuración de subordinación, y (6) la existencia de autonomía de parte de las cooperativas pata (sic) la fijación de sus horarios de trabajo»… Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida en segundo grado, para que en lugar se concedan las pretensiones perseguidas en el proceso de referencia»[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 2.

Fls.45-46] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, por varios aspectos: i) ausencia del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque « por auto del 5 de abril del 2018, el juez plural no concedió el recurso extraordinario de casación, providencia contra la que procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja (…) medios defensivos que no fueron usados por el demandante para procurar alcanzar el escenario procesal pertinente para la revisión de los argumentos vertidos por el tribunal en la providencia que aquí se persigue invalidar». ii) Encontró razonable la motivación vertida en la decisión que resolvió el recurso de apelación y del que se duele el accionante, al respecto dijo « al escuchar el audio de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, se advierte que el ad quem escuchó los alegatos de las partes, e hizo un resumen de lo acontecido en la primera instancia. Luego, precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si se demostró que entre las partes existió un contrato de trabajo «por intermediación de las cooperativas de trabajo», y si como consecuencia de ello, se adeudan los conceptos prestacionales aducidos por el actor.

Posteriormente, explicó la naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado, para aseverar que en ningún caso pueden fungir como empresas de intermediación laboral. Por último, analizó los elementos probatorios arrimados al plenario, tales como documentos, interrogatorios y declaraciones, para concluir que en el caso no se configuraban los tres elementos constitutivos de una relación laboral».

De la anterior revisión, consideró que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera arbitraria, pues la decisión se basó en las pruebas allegadas al proceso laboral; ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.

Fls.46-48] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y para demostrarlo, realizó glosas a cada uno de los postulados de la Sala Laboral. Respecto a la subsidiariedad, indicó que el propósito de la acción no era « revivir términos procesales», por el contrario, se cumple con los requisitos generales y las “ subreglas” de procedibilidad para que se reparen los actos violatorios de la Constitución. Considera errada la valoración del caso, pues en su sentir, no puso de presente hechos que desconociera el tribunal accionado, e insiste que lo reprochado en la acción es la « evaluación de la conducta misma del juez».

Resulta ambivalente la motivación aflorada por la Corte, toda vez que considera razonable la decisión del accionado cuando no tocó aspectos como « (1) sobre qué tipo de elementos propios de su razonamiento judicial encuentra aceptable para el caso en cuestión la valoración de la conducta del Juez accionado, ni tampoco (2) porque (sic) este examen judicial encuentra las conductas cuestionados y desplegadas por el accionado por fuera del alcance de los vicios señalados en su contra».

Recalca la existencia del defecto fáctico por error judicial en la valoración probatoria y la omisión del juez en la aplicación de la doctrina y la jurisprudencia que defienden los derechos fundamentales y que constituyen el precedente judicial en la materia; cargos supuestamente no motivados en la sentencia de primer grado. En consecuencia, solicitó que « se corra traslado al juez constitucional de 2da instancia de la siguiente petición de parte para que se vincule al expediente para su consideración y fallo al Juez 3ro Laboral del Circuito Judicial de Palmira, Valle del Cauca quien ejerciera como juez de primera instancia en la sentencia del proceso ordinario laboral CARLOS HUMBERTO CHANFUELAN ORTEGA en contra de Manuelita S.A., con el fin que se manifieste sobre los hechos de esta acción de tutela en atención a lo de su competencia y alta responsabilidad»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.

Fls. 58-62] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.

Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».

Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto. 1.

La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-00090-02, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en el cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Manuelita S.A. y el pago de las prestaciones sociales pertinentes, así como el pago de la indemnización correspondiente.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. 2. Lo primero que indicará esta Sala, es la improcedencia de la petición de integrar el contradictorio con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, puesto que ello ya tuvo lugar desde el auto admisorio de la demanda[footnoteRef:8], sin que la autoridad judicial se pronunciara al respecto. [8: Cuaderno 2.

Fls. 2, 8 y 9] 3. La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó los recursos para insistir en la concesión de la casación contra la sentencia referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender[footnoteRef:9]. [9: Sentencia T-108 de 2010] Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio descuido, así el impugnante lo considere desatinado, pero ello hace parte del núcleo del requisito de la subsidiariedad. 4.

Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, tal y como lo advirtió la Sala Laboral de esta Corporación. Una vez revisado el registro de audio contentivo de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto, determinó que en el asunto propuesto no era viable acceder a la petición del demandante en punto de reconocer la relación laboral pues, dentro del proceso ordinario adelantado no se acreditó lo necesario para ello.

Todo lo contrario, a juicio de la Colegiatura accionada, de los medios de convicción practicados al interior del trámite ordinario se pudo verificar que: (…) para el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios como cortero de caña debiéndose determinar si fue subordinado pues en principio estaría amparado por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (…) Aparece claro en el plenario que, los servicios fueron prestados por el demandante como cortero de caña bajo la figura de asociación a través de la cooperativa de trabajos asociados “La Ponderosa y El Sol”, no obstante entre una cooperativa de trabajo y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de índole contractual (…) Visto lo anterior y descendiendo al caso de análisis (…) la Sala Laboral comprende que está frente a un caso difícil porque está sujeto a la interpretación de una realidad que esta Sala no presenció, que esta Sala solo conoce a través de los documentos y de los testimonios aducidos en el plenario y recordando el aforismo romano según el cual “lo que no existe en el expediente no existe en el proceso” (…) También quedó probado en juicio que la relación que sostenía la Cooperativa de Trabajo Asociado y la empresa Manuelita S.A., se dio en razón de un contrato civil, de oferta mercantil, (…) en desarrollo del cual la Cooperativa cortaba caña para el Ingenio (…) sin que esto desnaturalizara el contrato civil o comercial que existía (…) y convirtiera a la demandada Manuelita S.A., en empleadora de los corteros asociados a la Cooperativa “la Ponderosa” (…)»[footnoteRef:10]. [10: Cd que contiene la providencia cuestionada.

A partir del récord 37:05 en adelante. ] Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15