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STP15753-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.76.853 Jairo Tulio Hernández Tobón y Concepción del Carmen Morales Avendaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15753-2014 Radicación No. 76.853 (Aprobado Acta N° 389) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jairo Tulio Hernández Tobón y Concepción del Carmen Morales Avendaño, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena y las Salas Laborales del Tribunal de esa ciudad y Regional de Descongestión, con sede Santa Marta, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y a la salud.

Al presente trámite fue vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Instituto de Seguro Sociales en Liquidación –ISS-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y a la salud que estimaron quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmaron que conviven en unión libre desde hace más de 20 años, que Concepción del Carmen Morales Avendaño depende económicamente, pues no solo es una persona de avanzada edad, al contar 68 años, sino que padece de diabetes, hipertensión, aneurisma de la aorta, entre otras. El 2 de marzo de 2006 el actor solicitó al I.S.S. el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual se le negó por resolución 3004 de 28 de marzo de 2007, confirmada al resolverse el recurso de reposición; afirmó que el 6 de mayo de 2009 elevó derecho de petición para que se concediera el derecho, ante el silencio de la entidad, promovió acción de tutela, la cual tuvo prosperidad en segunda instancia en la que se dispuso conceder transitoriamente el amparo y ordenó al I.S.S. reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez; tras iniciar incidente de desacato, por acto administrativo Nº 006204 de 10 de julio de 2011 se reconoció el derecho.

El 8 de agosto de 2011 presentaron demanda ordinaria laboral, rituado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena por decisión de 15 de junio de 2012 absolvió a la demandada, la cual fue complementada el 12 de agosto del mismo año, en la que se condenó al pago de $6.810.685,13 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y condenó en costas al Instituto demandado; el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, confirmó el fallo que, en su sentir, «se abstuvo de pronunciarse sobre los motivos objeto del recurso ordinario de apelación», por lo que solicitaron adición el 28 de enero de 2013, petición que se amplió al día siguiente, pero que no fue acogida por proveído de 30 de mayo de 2014; el 5 de junio de 2014 insistieron, la cual se negó el 12 de agosto de 2014, advirtiéndose que en dicho proveído también se concedió el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior pidieron revocar las decisiones de primera y segunda instancia y sus providencias complementarias, para en su lugar declarar que Hernández Tobón, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990; ordenar a Colpensiones que le «pida perdón», por «negarle injustificada y antijurídicamente su derecho de pensión de vejez» a través de un medio de comunicación televisivo de difusión nacional y en el evento de que no cumplan, sancionar a dicha entidad con dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, por lo que no resulta procedente utilizar la tutela cuando está en curso la actuación procesal. De manera que será el órgano de cierre el que establezcan si son viables las pretensiones invocadas por los actores.

LA IMPUGNACIÓN Jairo Tulio Hernández Tobón y Concepción del Carmen Morales Avendaño, a través de apoderado judicial, insistieron en los planteamientos de la demanda e indicaron que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para exponer sus reparos frente al fallo de segundo grado emitido por el Tribunal demandado. CONSIDERACIONES 1.

El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y a la salud de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Tulio Hernández Tobón en contra del ISS, hoy COLPENSIONES.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488).

Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso laboral aún no ha concluido, pues se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en Santa Marta.

Esto significa que los actores todavía tienen a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967/10, dijo: (…) la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

Lo anterior sirve para señalarle a los interesados que estando el proceso laboral en curso, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de ellos, esto es, su avanzada edad y estado de salud, no justificarían una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tiene en cuenta que pueden solicitarle a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.

Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

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