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STP15752-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 712 de 2001

CUI 11001020500020250166401 Número Interno 148536 Tutela 2ª Instancia IVÁN RAÚL VARGAS GUEVARA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15752-2025 Radicación No.148536 Acta n°. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por IVÁN RAÚL VARGAS GUEVARA, contra el fallo de tutela emitido el 6 de agosto de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral radicado 11001-31050-01-2019-01361-00. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 4 de septiembre de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e «indebida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Iván Raúl Vargas Guevara presentó demanda ordinaria laboral contra Litografía Jaiguer Ltda., Mayerly Viviana Guerrero Mahecha y Jhon Jairo Guerrero Arias, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 4 de mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2019, el cual finalizó por causa imputable a los empleadores.

En consecuencia, se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, acreencias laborales, vacaciones, sanción moratoria, horas extras, aportes a pensión, costas y agencias en derecho. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 9 de marzo de 2023, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre IVÁN RAÚL VARGAS identificado con CC No. [xxxx] y LITOGRAF[Í]A JAIGUER LTDA – JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA comprendido desde el 04 de mayo de 2011 al 07 de septiembre de 2019, desempeñando el cargo de prensista con una última asignación salarial de $1.800.000.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LITOGRAF[Í]A JAIGUER LTDA – JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: Auxilio de cesantías $14.700 (sic) Intereses a las cesantías $14.406.000 Prima de servicios $14.700.000 Vacaciones $7.350.000 TERCERO: CONDENAR a la parte demandada LITOGRAF[Í]A JAIGUER LTDA – JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA por concepto de: Indemnización por despido por causa imputable al trabajador $947.000.

CUARTO: CONDENAR a LITOGRAF[Í]A JAIGUER LTDA – JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST desde el 7 de septiembre de 2017 y hasta que se efectivice el pago total de prestaciones adeudadas, en cuantía diaria de $60.000.

QUINTO: CONDENAR a LITOGRAF[Í]A JAIGUER LTDA – JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA al pago por concepto de aportes a seguridad social generados durante la vigencia del contrato, esto es, conforme al cálculo actuarial que debe realizar la administración de pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador.

SEXTO: ABSOLVER a los demandados LITOGRAF[Í]A JAIGUER LTDA - JHON JAIRO GUERRERO ARIAS – MAYERLY VIVIANA GUERRERO MAHECHA de las demás pretensiones incoadas por el señor IVÁN RAÚL VARGAS identificado con CC No. [xxxx]. Conforme lo motivado.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásense. Conforme lo motivado.

OCTAVO: Teniendo en cuenta que se tuvo por no contestada la demanda no hay lugar al estudio de excepciones. Contra la anterior decisión, los demandados Jhon Jairo Guerrero Arias y Mayerly Viviana Guerrero Mahecha interpusieron recurso de apelación, el despacho lo concedió en el efecto suspensivo y, mediante sentencia de 29 de enero de 2025 –notificada por edicto el 4 de febrero de 2025-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO. - MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida el 09 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre IVÁN RAÚL VARGAS identificado con C.C No. [xxxx] (sic) y LITOGRAFIA JAIGUER LTDA comprendido desde el 04 de mayo de 2011 al 7 de septiembre de 2019, desempeñando el cargo de prensista y con una última asignación salarial de $1.800.000.

SEGUNDO. - MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, Y QUINTO de la sentencia proferida el 09 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a los señores JHON JAIRO GUERRERO ARIAS y MAYERLY VIVIANA GUERRERO ARIAS, como personas naturales de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor IV[Á]N RA[Ú]L VARGAS.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 09 de marzo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ.

CUARTO. - ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia.

QUINTO. - En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, previas las anotaciones de rigor. El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al considerar que el Colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que «se debió fallar en derecho obligando a los demandados a dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas y omitidas en la realidad, aunado a que existen suficientes pruebas para su vinculación como personas naturales, como las documentales».

Agrega que existen documentos, como certificaciones, que nunca fueron atacados o desconocidos procesalmente y que acreditan sumariamente que la relación era entre él y las personas naturales. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 6 de agosto de 2025, negó el amparo los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral radicado 11001-31050-01-2019-01361-00 tras considerar lo siguiente: 4.1. El actor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. 4.2.

El interés económico del demandante se delimitaba por el valor de las condenas que el juzgado de primera instancia impuso a Jhon Jairo Guerrero Arias y Mayerly Viviana Guerrero Mahecha a pagar y que el Colegiado de instancia revocó, las cuales superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.3. Pese a acreditar tal interés económico, el promotor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 4.4.

Aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, IVÁN RAÚL VARGAS GUEVARA, lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y recalcó que: «se acredito (sic) el PERJUICIO IRREMEDIABLE, requisito para la declaratoria de la procedencia de la presente acción constitucional, pues con los hechos jurídicos expuestos en el escrito tutelar en armonía con el expediente Laboral (Con base en las pruebas recaudadas), e igualmente, se acredita de manera sumaria, el como la ACCIONADA, incurrió en DEFECTO FACTICO (sic), consistente en la INDEBIDA VALORACION (sic) PROBATORIA que genero (sic) una interpretación errónea de los hechos de la demanda, y por ende, dicha decisión, le está generando un PERJUICIO DE TIPO IRREMEDIABLE al accionante y su familia, situación por la que se solicita un estudio inmediato a una decisión contraria a Derecho (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA), que vulnera derechos fundamentales».

Respecto al recurso extraordinario de casación, expuso que: «el fallador de tutela de primera instancia, es riguroso en extremo (EXCESO RITUAL MANIFIESTO) para analizar porque se debía impetrar el RECURSO DE CASACION (sic), lo es del mismo modo, la necesidad de que el fallador de segunda instancia en sede de tutela, analice los requisitos del recurso extraordinario en aplicación al caso en concreto, es decir, a la SENTENCIA de PRIMERA INSTANCIA, que fallo parcialmente las pretensiones de la demanda y sus verdaderos efectos, teniéndose que la mencionada: En su NUMERAL QUINTO, no hacía referencia a porcentaje o suma en concreto, por lo que dicho numeral no se debe considerar a efectos de determinar la CUANTIA. - En su numeral CUARTO, hacía referencia a la INDEMIZACION MORATORIA de que trata el ARTICULO 65 del CST, y que la misma está sujeta e (sic) prescripción trienal, por lo que el monto real de dicho numeral o rubro, no supera en el análisis del caso in examine, los 46 S/M/L/M/V. - Y, por último, en sus numerales SEGUNDO y TERCERO, que contienen sumas de dinero, su adicción, no supera los 26 S/M/L/M/V».

Finalmente, expuso frente al perjuicio irremediable «la negativa en el amparo de los derechos fundamentales por parte del FALLADOR DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (omisión en analizar en caso in examine), si acreditan el hecho de que se busca causarle un PERJUICIO DE TIPO IRREMEDIABLE, al accionante IVAN (sic) RAUL (sic) VARGAS GUEVARA, requiriéndose por parte del JUEZ DE TUTELA la inmediata intervención y toma de medidas, en garantía de sus derechos fundamentales, pues en un estado social de derecho, no se debe contemplar la vulneración de los derechos y la materialización de los mismos, para un “TRABAJADOR” y avalar conductas que “rayan” con el delito para sociedades o personas particulares».

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Del caso en concreto. 10. En el presente asunto, IVÁN RAÚL VARGAS GUEVARA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 11. En el caso: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la demanda de tutela se interpuso en un plazo razonable, pues la decisión objeto de censura data del 29 de enero de 2025 y la demanda constitucional se instauró el 29 de julio de la misma anualidad;

(iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el accionante a través de apoderada alega que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.

No obstante, no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, situación que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 13. Si bien el recurrente en su escrito impugnación insinuó que la pretensión reclamada en el proceso ordinario laboral no superaba la cuantía para recurrir en casación, ha de señalarse que la jurisprudencia tiene decantado que el interés para acudir a ese recurso extraordinario está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, tratándose de la parte demandante en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar. 14.

De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes: «ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». 15. De tal modo, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no procede el recurso por cuantía. 16.

Luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 17. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 18. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.

En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 19. Insiste esta Sala, la tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:4].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [4: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 20.

Por lo anterior, en lo que respecta a que no se agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible de este recurso, carece de soporte probatorio alguno, pues no se aportaron elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, que como se indicó corresponde determinar a la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito. 21.

Aunado a lo anterior, en caso de que hubiera empleado el recurso de casación y este no le fuese concedido por el Tribunal Superior de Buga, la parte demandante, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62-5° y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) en contra de la providencia que así hubiera decidido, por lo que, además del recurso extraordinario de casación, dentro del trámite contaba con un medio de defensa adicional el cual, como es indiscutible, no fue empleado. 22.

Lo dicho anteriormente, en el contexto de que, la Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades ha indicado que siempre debe acudirse al recurso extraordinario (Cfr. CSJ STP10497-2021, rad. 118511, 17 ago. 2021, STP8968-2021, rad. 117814, 19 jul. 2021), toda vez que la misma Corte Constitucional (CC T- 014 de 2019) se ha referido a los momentos procesales para determinar la cuantía[footnoteRef:5], entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación. [5: En la citada sentencia CC T-014-2019, dijo la Alta Corporación: «Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» ] 23.

Así las cosas, dada la ausencia del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, y como no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que causara una afectación grave, urgente, inminente o impostergable a los derechos fundamentales de IVÁN RAÚL VARGAS GUEVARA, resulta improcedente el amparo reclamado. 24.

En consecuencia, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado pero indicando que lo procedente era declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 18