Impugnación Rad. 101186 María Carmenza Castañeda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15752 -2018 Radicación No 101186 (Aprobado Acta No. 381) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CARMENZA CASTAEDA CHARCAS, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «MARÍA CARMENZA CASTAÑEDA CHARCAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 26 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la actora, para lo cual sostuvo que con las pruebas recaudadas se constató que la promotora no tuvo una asesoría diáfana y precisa para trasladarse al fondo privado.
Aduce la convocante que Protección S.A. apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que el 25 de julio de 2018 revocó la decisión de primer grado, tras considerar que la actora dio su consentimiento de manera libre y espontánea al firmar el formulario otorgado para efectuar el traslado.
Cuestiona la tutelante la determinación de segundo grado, pues en su sentir, no evaluó en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, pues de ellas se deduce el error al que fue inducida por los asesores de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Adicionalmente, reprocha que el ad quem se apartó del precedente judicial decantado por esta Sala en providencias con la CSJ SL12136-2014.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se declare la nulidad del traslado de régimen»[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 2.
Fls.41-42] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera arbitraria, pues la decisión se basó en las pruebas allegadas al proceso laboral; ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.
Fls.42-45] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo no encontró ninguna censura en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que ese pronunciamiento contraviene la jurisprudencia de es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008.
Por lo tanto, « de acuerdo al elemento jurisprudencial fijado por esta misma corporación y conforme a la manifestación realizada por mi mandante es claro que NO se brindó información clara, completa y veraz por medio de la cual mi mandante desconociendo el precedente jurisprudencial y dejando a un lado un valor fundamental para el derecho como lo es la SEGURIDAD JURÍDICA (…)» Resalta que la Sala Laboral accionada no tuvo en cuenta que la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado y son las administradoras quienes deben demostrar el suministro completo y veraz al afiliado [footnoteRef:3]. [3: Fl.48 ] En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
OTRAS INTERVENCIONES Colpensiones –extemporáneamente- acudió al trámite con la finalidad de solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción al ser inexistente la violación de los derechos fundamentales de la actora y no configurarse la vía de hecho alegada por ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.
Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora con la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-00468, mediante la cual revocó la nulidad que declaró el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Una vez revisado el registro de audio contentivo de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto, determinó que en el asunto propuesto no era viable acceder a la petición del demandante en punto de decretar la « nulidad del traslado que efectuó al Régimen de Ahorro Individual» pues, dentro del proceso ordinario adelantado no se acreditó que tal suceso haya ocurrido como consecuencia de un «vicio del consentimiento».
Todo lo contrario, a juicio de la Colegiatura accionada, de los medios de convicción practicados al interior del trámite ordinario se pudo verificar que el demandante tenía pleno conocimiento «de las ventajas y desventajas» de los dos regímenes pensionales. Las consideraciones fueron las siguientes: (…) el problema jurídico que tiene la Sala para resolver, es determinar si hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia el traslado al régimen de prima media.
Para resolver el problema jurídico se tiene en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que están en el expediente, asimismo, como marco normativo se tendrán en cuenta la Ley 100 de 1993 artículos 33 y 361; 14 y 15 del Decreto 650 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 (…). Las anteriores circunstancias permiten inferir que el traslado al régimen de ahorro individual cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y cumple con los presupuestos legales para su validez como lo establece el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, contrario a lo afirmado en los hechos 8 y 17 de la demanda.
(…) En relación con la asesoría que debía brindar la demandada en la medida que esa fue la razón por la cual se declaró la nulidad desde la demanda, la parte actora señala que la FP no la asesoró e informó de manera suficiente respecto a las diferencias entre yno y otr régimen de pensiones, los beneficios, riesgos, desventajas o inconvenientes generales sobre derechos pensionales entre otras negaciones indefinidas (…) de la lectura de la demanda lo que se encuentra es que la actora considera que la fecha es inconveniente para el monto de su pensión (…)»[footnoteRef:8] [8: Cd que contiene la providencia cuestionada.
A partir del récord 4:26 en adelante. ] Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12