República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 76.782 Luis Antero Pulido Pulido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15752-2014 Radicación No. 76.782 (Aprobado Acta N° 389) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Antero Pulido Pulido, frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1 Civil del Circuito de Facatativá, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado Alirio Canchón.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: LUIS ANTERO PULIDO PULIDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, mediante los fallos de 12 de noviembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, dictadas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo 2012 - 149.
Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Alirio Canchón interpuso demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de que se declarase la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago a su favor de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, recargos dominicales y festivos, indemnización moratoria y por terminación injusta, así como los pagos a la seguridad social.
De dicha acción ordinaria conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Que dentro de la demanda ordinaria laboral, formuló oportunamente las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción. Así mimo, que solicitó el decreto de pruebas testimoniales e interrogatorio a su contraparte, con el fin de demostrar que lo que realmente existió entre las partes, fue un contrato de prestación de servicios.
Informa que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia con sentencia condenatoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por su parte. Aduce que la segunda instancia fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, quien profirió sentencia de segundo grado el 14 de febrero de 2014, a través de la cual confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Manifiesta el interesado que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el argumento que «la cuantía para recurrir es inferior al (sic) exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo».
Indica que los despachos tutelados desconocieron el acuerdo de voluntades que existió entre las partes y que, con sus determinaciones, ignoraron las pruebas que aportó y que estaban encaminadas a demostrar los medios exceptivos propuestos, pues agrega «las labores desempañadas(…) se cumplieron de manera autónoma e independiente, las obligaciones contractuales del señor CANCHÓN, no eran afines a las propias de un contrato de trabajo en cuanto tenía total autonomía en la ejecución de las actividades de que el contrato trataba».
Criticó el proponente lo resuelto por los operadores judiciales, por cuanto a su juicio, no tuvieron en cuenta en forma conjunta las pruebas testimoniales aportadas y el documento suscrito el 9 de abril de 2012, por medio del cual le concedió una bonificación al demandante por el servicio «no sucesivo de vigilancia» en la finca de su propiedad y en el que aquel manifestó estar a paz y salvo por la labor realizada.
Sostuvo el convocante que durante el proceso ordinario, quedó suficientemente demostrado que «i) el actor prestó sus servicios simultáneamente para varias personas y ii) que el contrato que con todos ellos lo ligaba era de prestación de servicios», pues afirma que las declaraciones de los testigos y del mismo demandante dan cuenta de la autonomía e independencia que ostentaba aquel en el desempeño de sus labores, quien «al mismo tiempo prodigaba sus servicios, por ejemplo, a los señores GUSTAVO QUIVERIO y SILVESTRE PULIDO RUIZ, estableciéndose una coexistencia de contratos, por lo que no se ve cómo, partiendo de dicha base, pueda ser aplicable la teoría del contrato realidad».
Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se suspendan los efectos de las sentencias de 19 de febrero de 2014 y 12 de noviembre de 2013. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que por mandato constitucional, los juzgadores gozan de autonomía en la aprobación de los medios de convicción, razón por la que la tutela no está constituida para controvertir la valoración probatoria realizada por los sentenciadores ordinarios y de la que a pesar de que el actor disienta de la misma, no constituye quebrantamientos a sus garantías constitucionales.
Indicó que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia supervisora de la interpretación que hace el juez de instancia, salvo expresa distorsión del contenido del medio instructivo, situación que aquí no se avizora. Refirió que contrario a lo puesto de presente por el actor, se tiene que las autoridades accionadas si tuvieron en cuenta las pruebas suministradas, que les permitió concluir que la relación laboral si existió. Agregó que si eventualmente el peticionario pesaba que su caso cumplía los requisitos requeridos para la concesión del mecanismo extraordinario, debió instaurarlos recursos respectivos, como lo eran el de reposición contra la providencia que le negó aquel, y en subsidio la solicitud de copias para que se surtiera la queja.
LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
Las providencias proferidas dentro del referido trámite, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por el demandante.
Obsérvese que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 14 de febrero de 2014, dijo: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción consistente en que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo de tal manera que al actor solo le corresponde demostrar la exigencia del presupuesto factico exigido por la presunción, es decir, acreditar la prestación personal del servicio.
Bajo ese entendimiento se debe comenzar por expresar que el accionado no discute la prestación personal del servicio o actividad desplegada por el accionante, circunstancia por la cual en aplicación de la presunción establecida en el artículo (…) ya citado, se tiene por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo. Sin embargo, debe aclararse que dicha presunción debe ser desvirtuada por la parte demandada con la acreditación de que la prestación de servicios no se hizo bajo el parámetro de un contrato laboral sino mediante de (sic) otro de diferente naturaleza (…)» La prueba testimonial da cuenta del trabajo del actor en la finca y de su permanencia en ese lugar circunstancia que ratifica el tío del demandado (…) y desvirtúa las palabras acomodadas e interpretación errónea que hace la apelante al señalar que éste trabajaba en otras fincas para ganarse el sustento, pues dicha expresión no aparece referida en el interrogatorio del actor (…).
La circunstancia que se le hubiere cancelado aparte el trabajo que realizó como trabajo de construcción y el hecho de que el demandado no permaneciera en la finca no modifican la naturaleza del nexo de índole laboral que existió entre estos. (…) Recuérdese que el demandado admitió (…) que era este quien le indicaba al accionante lo que tenía que hacer, es decir que le impartía órdenes e instrucciones (…).
Con fundamento en lo anterior, es claro que al interior del proceso ordinario laboral, Luis Antero Pulido Pulido no logró desvirtuar que el contrato que lo unió con el trabajador Alirio Chacón fuera de una naturaleza distinta a la laboral, por lo que a los despachos judiciales demandadnos no les quedaba otro opción que condenarlo a pagar las prestaciones sociales adeudadas.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12