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STP15750-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2292 de 2023Ley 446 de 1998Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250235800 Radicado interno 148854 Tutela primera instancia GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15750-2025 Radicación N. 148854 Acta n.°249 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO en nombre propio y en representación de su hija D.C.T., contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí - COJAM, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de ella, a la vida digna y salud, a la unidad familiar, en el proceso penal adelantado en su contra CUI 76001-60000-00-2025-00030 por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del Tribunal accionado, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí - COJAM, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cali, los Juzgados 4 y 17 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la misma Ciudad y, todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal en cita.

II.

HECHOS 3. De la documentación allegada por los accionados y vinculados, se logró extraer lo siguiente: 3.1. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia del 5 de febrero de 2025, resolvió: «PRIMERO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento impuesta a la señora GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO (…), por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, de fecha 26 de octubre de 2024.

(…) Una vez el parto suceda y al sexto mes de haber ocurrido el alumbramiento, deberá regresar o llamar para su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM, para continuar cumpliendo con la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. De no hacerlo, se tomará como una fuga de presos o incumplimiento a las obligaciones.

(…)» 3.2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia del 8 de julio de 2025, y por vía de preacuerdo, resolvió: « SEPTIMO. CONDENAR a GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO, (…), en virtud de preacuerdo, solo con efectos punitivos en calidad de AUTORA del delito de delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, art. 340, inc. 2° del C.P., en concurso heterogéneo con 10 eventos de TRAFICO (sic) FABRICACION (sic) O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, art. 376 inciso 2° y art. 384 numeral 1° literal b del C.P., bajo el verbo rector vender y en concurso heterogéneo con el delito de USO DE MENORES DE EDAD PARA LA COMISIÓN DE DELITOS, art. 188D del C.P. a la pena de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL TRESCIENTOS SESENTA (1.360) SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. (…)

DECIMO. NEGAR la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria a las ciudadanas (…) y GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO con fundamento en la ley 750 de 2002 y la SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMURAL POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA (sic) prevista en la Ley 2292 de 2023, por no ostentar la condición de madre cabeza de familia, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, se revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia, de la señora GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO concedida por el juzgado 17 penal municipal de Cali en audiencia celebrada el día 5 de febrero de 2025, y por lo tanto, se ordena su traslado inmediato a un centro penitenciario y carcelario que determine el INPEC.

(…)» 3.3. Contra la anterior determinación la defensa técnica de GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO interpuso recurso de apelación, en lo que respecta a la negativa de concederle la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. 3.4. Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde se asignó por reparto del 9 de septiembre de 2025. 4.

Promueve GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO en nombre propio y en representación de su hija D.C.T., acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM, trámite en que resultó necesario vincular como accionados a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuanto: 4.1.

Antes de la sentencia condenatoria solicitó la sustitución de la prisión intramural por detención domiciliaria «por ser madre cabeza de familia, tener bajo mi cargo a mi hija lactante y a mi madre Nubia Elena Tapiero, quien padece artrosis degenerativa y no puede generar ingresos». Su solicitud fue atendida de manera favorable por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia del 5 de febrero de 2025. 4.2.

Mediante sentencia del 8 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali «negó la sustitución de la prisión por domiciliaria y ordenó mi traslado a COJAM, pese a que aún estaba vigente la medida de lactancia y se encuentra en trámite el recurso de apelación. Dicho recurso fue interpuesto oportunamente y aún se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Cali, por lo que no existe sentencia ejecutoriada». 4.3.

El 11 de septiembre de 2025 «vence el término de seis meses de la detención domiciliaria concedida por gestación y lactancia, y existe riesgo inminente de traslado a establecimiento carcelario, lo cual ocasionaría un perjuicio irremediable para mi hija menor de edad, quien depende exclusivamente de mí para su cuidado, nutrición y desarrollo». 5.

En consecuencia, solicitó «9. Ordenar a las autoridades judiciales y al INPEC abstenerse de ejecutar mi traslado a un establecimiento penitenciario hasta tanto se resuelva la apelación pendiente. 10. Mantener la medida de detención domiciliaria como garantía mínima de protección a los derechos de mi hija». III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6.

Con auto del 16 de septiembre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, en el mismo auto negó la medida provisional solicitada. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 17 de septiembre. 7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un recuento de la actuación, informó que: «Revisado el libro radicador digital del Despacho –procesos de 1 y 2 instancia, que se adelantan bajo la egida de la Ley 906 de 2004-, se evidencia que la carpeta radicado No. 76001-6000-000-2025-00030, fue repartida a este Despacho, el 9 de septiembre de 2025, para conocimiento del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia No. 023 del 8 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, por los delitos de Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos, a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de mil trecientos sesenta (1360) SMLMV y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad».

Destacó que «esta Sala, se encuentra dentro del término legal para resolver la alzada, aunado, ha (sic) establecer la prelación en el sistema de turnos para decisión en virtud a: i) términos de prescripción de la acción penal, ii) urgencia respecto a los procesados privados de libertad, iii) si del estudio preliminar se concluye procedencia de libertad iv) si se observa que la decisión pudiese conllevar la absolución y consecuente libertad, v) en el orden de ingreso al despacho si son autos o sentencias, y (vi) procesos por delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad y mujeres». 7.2.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali dio cuenta que mediante sentencia del 8 de julio de 2025, por vía de preacuerdo, condenó a GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Destacó que contra la anterior determinación el apoderado de TAPIERO interpuso recurso de apelación y mediante auto del 28 de julio de 2025, lo concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 7.3. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, informó que en audiencia del 5 de febrero de 2025, resolvió: sustituir «la medida de aseguramiento impuesta a la señora GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO (…), por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, de fecha 26 de octubre de 2024».

Agregó que de igual manera, dispuso que «una vez el parto suceda y al sexto mes de haber ocurrido el alumbramiento, deberá regresar o llamar para su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM, para continuar cumpliendo con la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

De no hacerlo, se tomará como una fuga de presos o incumplimiento a las obligaciones». 7.4. La Fiscalía 4 Especializada expuso que GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO fue capturada el 24 de octubre del 2024, y por vía de preacuerdo el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali emitió sentencia condenaría en su contra. 7.5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca dio cuenta que «no tiene participación ni relación alguna en los supuestos fácticos que presuntamente configuran la vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto escapa del resorte de la competencia de la entidad pronunciarse sobre el particular, como quiera que la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Cali es la autoridad que negó la sustitución de la prisión por domiciliaria y ordenó el traslado de la accionada a COJAM». 7.6.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación de la cual ostenta superioridad funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Análisis del caso en concreto. De los reproches dirigidos contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 11.1. En el presente asunto, se acreditó que: -. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia del 5 de febrero de 2025, sustituyó la medida de aseguramiento impuesta a GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO, por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del misma ciudad el 26 de octubre de 2024, y determinó que una vez sucediera el parto, al sexto mes « de haber ocurrido el alumbramiento, deberá regresar o llamar para su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM, para continuar cumpliendo con la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali». -.

Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia del 8 de julio de 2025, y por vía de preacuerdo, negó la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia, a TAPIERO concedida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali en audiencia del 5 de febrero de 2025, y por tanto, ordenó su traslado inmediato a un centro penitenciario y carcelario que determinara el INPEC. -.

Contra la anterior determinación la defensa técnica de GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO interpuso recurso de apelación, en lo que relacionado con haberle negado la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. -. Por reparto del 9 de septiembre de 2025, correspondió conocer del recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en donde se encuentra pendiente de resolver. 11.2.

En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la familia de la accionante y de su hija menor de edad, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iii) la supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según la accionante, sí ostenta la calidad de madre cabeza de familia, (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La sentencia de primera instancia data del 8 de julio de 2025 y la demanda de tutela se radicó el siguiente 15 de septiembre. ] 11.3.

No obstante, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que dicha característica apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.4.

Por lo anterior, no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11.5.

Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, la defensa técnica de GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali el 8 de julio de 2025, concretamente contra la determinación de haberle negado el subrogado de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente por resolver, por lo que, se está en trámite el citado recurso ante el superior jerárquico, esto es, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 11.6.

Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la vulneración de derechos por el presunto error la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, será objeto de análisis y estudio en sede de apelación, por lo que, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia de los jueces encargados de resolver las inconformidades de la accionante, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por vía de tutela. 11.7.

Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación en donde el Juzgado accionado adoptó las decisiones que hoy se cuestionan -negar la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria y ordenar su traslado inmediato a un centro penitenciario y carcelario que determine el INPEC- están siendo sometidas ante el juez ordinario y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde a GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional. 11.8.

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante ejerció sus derechos a través del recurso apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali. 11.9. Aunado a lo anterior, a la fecha ya se superó el término de seis meses de la detención domiciliaria concedida por gestación y lactancia, otorgada por parte del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues tal como lo informó GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO feneció el 11 de septiembre de 2025, luego entonces, de materializarse su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM, sería precisamente en cumplimiento por lo ordenado por el citado despacho que le otorgó el beneficio. 11.10.

Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, los cuales, ya están en curso, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 11.11. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 12.

Ahora frente al argumento de la accionante consiste en que el recurso de apelación «fue interpuesto oportunamente y aún se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Cali» debe indicarse lo siguiente: 12.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 12.2.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.4.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, informó que «se encuentra dentro del término legal para resolver la alzada, aunado, ha establecer la prelación en el sistema de turnos para decisión en virtud a: i) términos de prescripción de la acción penal, ii) urgencia respecto a los procesados privados de libertad, iii) si del estudio preliminar se concluye procedencia de libertad iv) si se observa que la decisión pudiese conllevar la absolución y consecuente libertad, v) en el orden de ingreso al despacho si son autos o sentencias, y (vi) procesos por delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad y mujeres». 12.7.

Al respecto, surge necesario recordar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 determina que las providencias deberán dictarse «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 12.8. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, el recurso de apelación se asignó al despacho ponente el 9 de septiembre de 2025, es decir, a la fecha ya transcurrieron los 10 días con cuenta el magistrado ponente para registrar el proyecto[footnoteRef:4]; sin embargo, tal como lo precisó el Tribunal accionado resuelven los asuntos por el turno de llegada, entre otro criterios, por lo que, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. [4:

ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días] 13. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado. 14.

Finalmente, debe indicar la Sala que la accionante mediante escrito allegado al correo del despacho el 22 de septiembre de 2025, dio cuenta que «En cumplimiento de la decisión judicial que ordena mi reclusión, acudí a traves (sic) del custodio encargado de mi detención, en forma voluntaria para mi detención al Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM Jamundí con el fin de ponerme a disposición de la autoridad penitenciaria.

Sin embargo, se me negó la posibilidad de ingresar con mi hija lactante, quien depende exclusivamente de mí para su alimentación, cuidado y desarrollo, ya que no cuento con persona alguna de mi núcleo familiar que pueda asumir dicha responsabilidad». Frente a lo anterior, debe indicarse que GABRIELA ALEJANDRA TAPIERO debe acogerse a los trámites respectivos, es decir, que se proceda con su respectiva reseña, y posteriormente, tramite lo que tiene que ver con el ingreso de su hija para el suministro de la leche materna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 21