República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 76.834 Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15750-2014 Radicación N° 76.834 (Aprobado Acta N° 389) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Empresa De Energía De Cundinamarca S. A. E. S. P., frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia. Al presente trámite se ordenó vincular al Ministerio de Minas y Energía, a Diego Guaitoto Caizamo, la sociedad Proyectos e Inversiones C&P Ltda. y el Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…)Po (sic) conducto de apoderado judicial, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados.
Dijo que el señor Diego Guaitoto Caizamo instauró un proceso ordinario laboral contra la sociedad Proyectos e Inversiones C&P Ltda., para el establecimiento de un contrato de trabajo y el pago de unas acreencias laborales; que demandó solidariamente a la accionante, al Ministerio de Minas y Energía y al IPSE; que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano; quien una vez surtido el trámite procesal, dictó sentencia con fecha 1º de abril de 2014, por la que condenó a la Sociedad Proyectos e Inversiones C&P Ltda. y solidariamente a la accionante, como se pidió en las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, manifestando que lo sustentaría por escrito dentro del término que concede la ley para el efecto; que el Juzgado concedió tal recurso, y otorgó el término de cinco días para sustentarlo, lo cual cumplió el 3 de abril de 2014, ante el juzgado de primera instancia, es decir, dentro de los dos días siguientes, dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la ley 712 de 2001 y el artículo 57 de la ley 2ª de 1984; que el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pero éste, sin fundamento jurídico y de forma inexplicable y arbitraria, declaró inadmisible el recurso, por auto del 20 de junio de 2014.
Agregó que frente a esta decisión presentó incidente de nulidad el 2 de julio de 2014, como única alternativa procesal de la cual disponía, en procura de obtener que se revocara ese auto ilegal, pues además, tampoco procedían otros medios de impugnación y no le quedó opción distinta que esa petición, la cual se presentó dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mismo; que para mayor ilustración radicó copia de la sentencia de tutela n.º 23624 del 18 de agosto de 2010, mediante la cual esta Sala de la Corte, en caso idéntico, concedió el amparo constitucional; que el Tribunal Superior de Quibdó negó la nulidad.
Alegó que todas las decisiones proferidas por ese Tribunal, a partir del auto del 20 de junio de 2014, carecen de asidero jurídico porque declaró inadmisible un recurso de apelación procedente, aplicó un trámite diferente al proceso puesto a su conocimiento, desatendió los argumentos de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela que adjuntó, y privó a la accionante de sus derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, sin tener en cuenta que la interesada tiene capital accionario departamental y municipal, lo cual imponía la obligación de conceder, al menos, el grado jurisdiccional de consulta.
Pidió que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que deje sin efecto la decisión del 20 de junio de 2014, mediante el cual dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para que admita, estudie y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente, contra la sentencia calendada el 1º de abril de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que no se avizora que las autoridades judiciales accionadas hayan prescindido de valorar el material probatorio aportado al sumario, porque fue precisamente su estudio el que le permitió llegar a las decisiones que hoy se cuestionan.
Recogió la argumentación expuesta en recientes pronunciamientos, en los que para casos similares o idénticos avaló, la procedencia del recurso de apelación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano concedió de manera irregular, contra el fallo dictado por esa oficina, ya que de manera improcedente otorgó un término autorizado para el cumplimiento del requisito de sustentación, en contravía a lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Agregó que aunque “tal razonamiento fue el pilar de aquella decisión, la autonomía e independencia del fallador está limitada por los principios y garantías de nuestro Estado Social de Derecho y por el propio ordenamiento jurídico preestablecido. Fue así como, al prohijarse el señalamiento de un término judicial, cuando no era procedente por existir el término legal, se desconoció que su importancia radica en que constituyen prenda de garantía de la seguridad jurídica, en la medida en que obliga y/o permite la relación de los actos procesales en un momento determinado, so pena de que la oportunidad precluya; con ello se otorga la certeza del tiempo en que se ha de consolidar una situación jurídica y garantiza además, una debida contradicción; y para el evento particular de los medios de impugnación, el término garantiza a la parte perjudicada con la providencia que se recurre, la oportunidad de controvertirla, mientras que, a quien no beneficia dicha providencia, le da la seguridad jurídica de la fecha de su preclusión”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo se concentró en reiterar una vieja tesis sobre la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, en el cual se hace prevalecer lo formal sobre lo sustancial, soslayando el verdadero debate del asunto, esto es, la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa.
Resaltó que el juez constitucional de primera instancia lo está sometiendo a los ciudadanos a un estado de inseguridad jurídica, ya que mediante proveídos STL10832-2014 y STL10840-2014, concedieron el amparo solicitado en casos idénticos al que se estudia en esta oportunidad, luego de lo cual, rectifican su criterio y, en consecuencia, niegan la tutela.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por parte de Diego Gaitoto Caizamo. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó inadmitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el 1º de abril de 2014 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano resulta razonable, ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que era procedente conocer el recurso de apelación propuesto por la firma actora. Obsérvese que la Sala Única de dicho Tribunal, en auto 10 de julio de 2014, dijo: (…) al observarse en el caso concreto que el recurso de apelación que formuló la codemandada Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. ante el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, había sido concedido por éste sin cumplir con los presupuestos necesarios para tal fin, esta Colegiatura ante de darle trámite al recurso (corriendo traslado para alegar a las partes) procedió a declararlo inadmisible, sin que ello constituya una vulneración al debido proceso, como quiera que finalmente no se tramitó no resolvió el recurso, pues tal violación se presentaría en el caso hipotético que se hubiese decidido el medio de impugnación sin tener en cuenta los alegatos de las partes.
Ahora bien, frente a la presunta trasgresión del principio de la doble instancia, planteada por el mandatario de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.; sustentada en la procedencia del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 1º de abril de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, considera este Tribunal, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sin la modificación introducida por la ley 1149 de 2007, el grado jurisdiccional de consulta procede contra: “ Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo (hoy tribunal superior de distrito judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. ” (Subrayas fuera de texto). De acuerdo con la norma citada, se puede concluir que en el caso concreto no procede el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que no la sociedad Proyectos Inversiones e Inversiones C&P, como la empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (sociedad por acciones) tienen el carácter municipal, departamental o nacional.
De lo anterior, se tiene que aunque en la audiencia de lectura de fallo la parte actora interpuso recurso de alzada, lo cierto es que ese medio de impugnación no fue sustentado al interior de dicha vista pública, tal y como lo exigen los en los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y 57 de la ley 2ª de 1984. Asimismo, determinó que no era procedente conocer el grado jurisdiccional de consulta el fallo de primera instancia, debido a que los demandantes no ostentan la calidad de ente territorial de carácter nacional, departamental o municipal.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Finalmente, la Corte considera que no aunque el A quo venía concediendo las tutelas en las que se estudió idénticos hechos, lo cierto es que dicho cuerpo colegiado expresó en debida forma los motivos por los que recogía su postura jurisprudencial y, en efecto, negaría el amparo propuesto.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12