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STP1575-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 12 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 146 de 1994Ley 16 de 1972Ley 522 de 1999Ley 74 de 1968

Impugnación de tutela rad. 151776 CUI 11001220400020250524801 ECDON ALEXANDER MUÑOZ GÓMEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1575-2026 Radicación n.° 151776 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ECDON ALEXANDER MUÑOZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela del 27 de noviembre del 2025.

Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados 189 y 185 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. 2. Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas y se vinculó a la Fiscalía 1ª Seccional de Fusagasugá (Cundinamarca) y al Procurador 369 judicial I Jorge Enrique Castillo Vega.

II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Ecdon Alexander Muñoz Gómez, dice que el 8 de junio de 2022 fue víctima de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de 4 uniformados de la Policía Nacional en Pasca, Cundinamarca. Que fue retenido sin orden judicial, incomunicado, intimidado y obligado a firmar un comparendo que no refleja la realidad.

Informó que por los anteriores hechos interpuso una denuncia ante la Inspección de Policía y la Personería del municipio, lo que dio lugar a una investigación en la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá. Sin embargo, dicha autoridad remitió la actuación por competencia ante la Justicia Penal Militar, al considerar que los uniformados actuaban en ejercicio de funciones propias del servicio, quedando el asunto radicado inicialmente en el Juzgado 185 Penal Militar y posteriormente, en el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar, en indagación preliminar y con radicación N° (sic) 1688.

Señaló que, a través de su apoderado Yesid Rodrigo Suaza Torres, solicitó ante Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar que la actuación fuera remitida a la jurisdicción penal ordinaria, por estimar que los hechos no fueron en “ejercicio de las funciones legales de la Policía Nacional”. Sin embargo, el Juzgado 189 ignoró tal solicitud y continuó con el trámite, sin remitirla si quiera al Ministerio Público para que se pronunciara, además, programó audiencia de conciliación. Que mediante auto se abstuvo de atender la solicitud de remisión de las diligencias por competencia, tras considerar que el abogado que obraba en representación de la víctima para ese momento, no ostenta la condición de parte o sujeto procesal.

Alega el demandante que dicha omisión vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por cuanto la jurisdicción penal militar mantiene el conocimiento de un asunto que a su juicio corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, juez natural, defensa y acceso a la administración de justicia para la víctima.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal negó el amparo respecto a la solicitud elevada por el abogado Yesid Rodrigo Suaza Torres, quien manifestó obrar en representación de ECDON ALEXANDER MUÑOZ GÓMEZ, para que se remitiera la indagación preliminar rad. 1688 a cargo de la justicia penal militar a la jurisdicción ordinaria. Pues, como lo indicó el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar el mencionado abogado no había sido reconocido como parte dentro del proceso, a pesar de que el Juzgado 185 homólogo se le había informado que para actuar dentro de las diligencias debía constituirse como parte civil de acuerdo al trámite dispuesto en el artículo 305 de la Ley 522 de 1999.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El actor insistió en los argumentos iniciales de la demanda, pues afirmó que en el fallo constitucional de primera instancia no se decidió de fondo su solicitud, pues no se resolvió cual es el juez que debe conocer de la indagación de la que es víctima. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ECDON ALEXANDER MUÑOZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela del 27 de noviembre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la que es superior funcional.

Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se acepte la legitimidad del abogado del accionante para realizar postulación al interior de la indagación preliminar rad. 1688, que se encuentra a cargo del Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8.

El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2.

Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal. 9. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 9.1. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de la investigación penal, esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 9.2.

Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 9.3.

Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 9.4.

La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.5.

Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 9.6.

La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;

Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 9.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Análisis del caso concreto: 10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por ECDON ALEXANDER MUÑOZ GÓMEZ. De la misma forma, interpuso la tutela en procura del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 11.

Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental. 12. Ahora bien, el actor pretende que el juez constitucional determine si la indagación preliminar rad. 1688, en la que dice ser víctima, debe seguir a cargo de la justicia penal militar o ser remitida por competencia a la jurisdicción penal ordinaria.

En ese entendido, el tiempo trascurrido sin que se defina de fondo el asunto no puede ser atribuido al accionante, por lo tanto no se analiza el presupuesto de inmediatez. 13. Por otra parte, no se observa que exista mora judicial injustificada por parte del Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, en primer lugar porque como lo reconoce el actor, se le ha dado respuesta a la petición elevada por su abogado cuestión diferente es que no le satisfizo. 14.

Lo anterior, porque como lo explicó el despacho accionado al no haber sido constituido como parte civil dentro de la indagación preliminar, según lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar)[footnoteRef:3] no tiene legitimidad para elevar esa postulación. [3: La Ley 1407 de 2010 es el nuevo Código Penal Militar.

Sin embargo, los aspectos referentes a temas procedimentales aún se rigen por lo dispuesto en la Ley 522 de 1999.] 15. De todas formas, el debate propuesto por el actor no es asunto que le corresponda al juez de tutela. Pues si bien, en primer lugar aquel debe constituirse como parte civil (víctima) al interior de la actuación penal, para luego realizar postulaciones ante el juez del caso.

También es cierto que, el conflicto de jurisdicciones es de competencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP3538-2025, rad. 69131 del 28 de mayo de 2025.] 16. Visto lo anterior, la Sala recuerda que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que, en primer lugar, les competen a los jueces penales o a la Corte Constitucional.

Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 17. De tal modo, el incumplimiento de los requisitos de legitimidad y subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

A esto se aúna la interposición de petición dentro de indagación penal sin legitimidad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2