Radicado 54001220400020240054401 Impugnación de tutela No. 142434 ÁLVARO HERNANDO JARA TORRADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1575-2025 Radicación nº 142434 Aprobado según acta n°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ÁLVARO HERNANDO JARA TORRADO, contra el fallo de tutela emitido el 21 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 81736-60-00-000-2018-00003-00. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca, el Procurador 88 de asuntos penales, el Complejo Carcelario y Penitenciario y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de Cúcuta. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «ÁLVARO HERNANDO JARA TORRADO informó que mediante sentencia de septiembre 12 de 2021 el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Arauca le concedió la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada por el mismo juzgado en diciembre 22 de 2022.
Así mismo, alegó que antes de que le fuera revocada la prisión domiciliaria había elevado solicitud de libertad condicional, solicitud sobre la cual el juzgado precitado no realizó pronunciamiento alguno, y solo con ocasión de la presentación de una acción constitucional contra esa célula judicial, el juzgado se pronunció sobre aquella. Colige que el juzgado de conocimiento ordenó su traslado del domicilio a centro de reclusión, no obstante, como quiera que el INPEC no fue a trasladarlo, él se presentó de forma voluntaria ante el centro carcelario.
Alegó además que, ha presentado varias veces la solicitud de libertad condicional, sin que hubiese logrado la concesión de dicho mecanismo sustitutivo, puesto que se ha negado su reconocimiento sin tener en cuenta su proceso de resocialización y comportamiento, a lo que se suma, que para obtener respuesta a sus postulaciones ha tenido que acudir a la acción constitucional puesto que el Juzgado vigía se demora en la resolución de las solicitudes elevadas.
Como quiera que hace poco deprecó la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada nuevamente, decidió no interponer recurso alguno, puesto que aquello sería solo un desgaste atendiendo la demora que implica la resolución del recurso de alzada, más aún cuando se encuentra cercano el cumplimiento de la pena. Por último, informó que el Procurador asignado a su proceso no vela por sus garantías y que el juez que tiene a su cargo la vigilancia de la pena negó la libertad condicional bajo el argumento de su falta de arraigo, sin que entrara a evaluar su conducta y comportamiento.
Por ello considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la buena fe, igualdad, y a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, por lo que depreca se amparen los mismos y en tal sentido, se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que deje sin efectos la negación de la libertad condicional para en su lugar realizar un nuevo análisis en el que tenga en cuenta el desempeño y comportamiento dentro de los tres últimos años de su vida en prisión. Así como se ordene al Procurador que tome cartas en el asunto para que se depuren las solicitudes elevadas por los PPL y así depurar la congestión reinante.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo constitucional del 21 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que: 4.1. Contra la providencia del 5 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual se le negó la libertad condicional, JARA TORRADO no presentó recurso de apelación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 4.2.
No se avizora que la decisión adoptada surja caprichosa o con falta de motivación, por cuanto la negativa se sustentó en que el comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario no es el adecuado, pues, cuando disfruto del beneficio de la prisión domiciliaria presentó 11 transgresiones. Además, tampoco demostró el arraigo social y familiar.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, ÁLVARO HERNANDO JARA TORRADO, lo impugnó bajo el argumento que lo que pretende con la presente acción de tutela, es que «el juez por lo menos estudie la viabilidad de revisar que mi conducta ha sido buena». Además, manifestó que incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de disfrutar del beneficio de la prisión domiciliara, debido a que «se vivía una zozobra con el tema de la seguridad y yo vivía solo en el apartamento de domicilio y a pesar de ello recibía amenazas incluso por una persona desde la modelo (sic) y por ende me veía en la obligación de salir por seguridad (…)» V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por ÁLVARO HERNANDO JARA TORRADO, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual, le negó la solicitud de libertad condicional y; en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto ÁLVARO HERNANDO JARA TORRADO, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia emitida el 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante las cual, le negó la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo. 10.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela. [4: La decisión proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta data del 5 de noviembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 13 de noviembre.] Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a las decisiones desfavorables emitidas por el Juzgado 6° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los cuales, son las oportunidades procesales pertinentes en las que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 10.3.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que ÁLVARO HERNANDO JARA TORRADO debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.4.
Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.5.
Y es que, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5] se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] 10.6. De igual forma, no está demás indicar que, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la decisión proferida el 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.7.
Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.8.
De esta manera, se puede evidenciar que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, fue claro en indicar que, una vez efectuada la valoración del comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no resulta jurídicamente viable conceder a favor de ÁLVARO HERNANDO JARA TORRADO la libertad condicional, pues durante el tiempo que se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – Área de Vigilancia Electrónica del INPEC, allegó reportes de novedad que dan cuenta de las reiteradas salidas (11 transgresiones) que efectuó fuera de la zona autorizada de domicilio.
Por lo anterior, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas, el referido beneficio fue revocado. 10.9. A su vez, afirmó que ÁLVARO HERNANDO JARA TORRADO no allegó ningún elemento que acredite y permita valorar la existencia del arraigo familiar y social. Además, en la solicitud no hizo ninguna mención relativa al lugar donde radica su residencia, ni donde se establecen sus vínculos familiares. 10.10 Conforme a ello, indicó que no es dable efectuar un pronunciamiento acerca de la existencia o cumplimiento de la exigencia referida a demostrar el arraigo familiar y social, sin contar con elementos materiales probatorios que puedan ser examinados para tal fin. 10.11.
Así las cosas, concluyó que no se cumplen la totalidad de los requisitos para la concesión en favor de ÁLVARO HERNANDO JARA TORRADO del beneficio de la libertad condicional, conflicto jurídico probatorio que no puede ser discutido por medio de esta acción constitucional, pues para su controversia cuenta con medios ordinarios idóneos. 10.12.
Por otro lado, frente a los reproches efectuados por ÁLVARO HERNANDO JARA TORRADO contra el Procurador asignado a su proceso, debe decirse que, tal como lo indicó el a quo, en el presente trámite no se advierte alguna actuación desplegada por el delegado del Ministerio Público que afecte las garantías fundamentales de aquel, ni mucho menos demostró de qué forma dicho funcionario ha incumplido con los deberes asignados. 11.
Corolario de lo expuesto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13