Tutela de 2ª instancia n º 135364 CUI 11001020500020230168701 Harvey Sebastián Blandón Niño DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1575-2024 Radicación n° 135364 Acta 20. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Harvey Sebastián Blandón Niño, frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad, y la empresa Sitel de Colombia S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente forma: «Del escrito primigenio y de la documental allegada, se tiene que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Sitel de Colombia S.A.S., con el fin de que se reconocieran y pagaran las comisiones causadas y dejadas de cancelar por las ventas realizadas en el mes de agosto de 2018 y se declarara que fue despedido sin justa causa; de ahí que, se ordenara el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá admitió el asunto el 20 de septiembre de 2022 y, mediante comunicación de 1.° de noviembre de ese año, la parte activa -aquí actora- envió comunicación a la demandada, al correo co.infositeldecolombia@sitel.com. El actor dijo que, el 16 de febrero de 2023, se realizó nuevamente dicha notificación, pero que no se podía desconocer que ya se había realizado la anterior, de la que la empresa omitió contestar en el término pertinente.
Posteriormente, el 2 de marzo siguiente, la sociedad allí denunciada contestó la demanda, pero el juzgador el 10 de julio de 2023, tuvo por no contestada la misma, tras señalar que se presentó de forma extemporánea, decisión contra la cual, la parte interesada presentó recursos, por cuanto «afirma que, el demandante adelantó el 1º de noviembre de 2022 una notificación de forma errónea, en tanto, combina las disposiciones del Código General del Proceso».
El de reposición no prosperó el 25 de marzo de 2022 y, al resolver la alzada, el tribunal criticado el 29 de septiembre hogaño, revocó la providencia reprochada. El accionante se quejó de la decisión dictada por el tribunal fustigado, pues a su juicio, se dictó con «premisas incongruentes donde solo determinó que se prestaba confusión de la norma.
Lo cual me parece inconcebible tener presente esos argumentos que no forman parte del rigor jurídico y donde claramente la notificación se llevó a cabo a través de la ley 2213 de 2022». Que, era «claro que la notificación realizada el día 01 de noviembre de 2022, cumplía con los estándares de notificación tal y como lo determinó el juzgado primero laboral de Bogotá, en auto determinado en fecha del 25 de marzo de 2022», pues «cumplió con [lo] previstos para la realización de la notificación personal o por medios electrónicos tal y como lo manifiesta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia “STC-167332022 (20220038901), 14/12/2022”.
Y la ley 2213 de 2022». El promotor añadió que se debía tener en cuenta que en ninguna parte del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, «se determinó la forma de no poder combinar las notificaciones personales a través de medios electrónicos, y ante la literalidad de lo expresado en la notificación del 01 de Noviembre era viable que contaba con término para poder dar contestación a la demanda laboral.
No se requería ser notificada por segunda vez para contestar la demanda». Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió declarar que la decisión de 29 de septiembre de 2023 proferida por el colegiado denunciado vulneró sus garantías, por ende, tener por no contestada la demanda y continuar con las instancias procesales correspondientes.».
FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Harvey Sebastián Blandón Niño, en sentencia del 10 de noviembre de 2023. Como sustento de su decisión, resaltó los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión que revocó el auto de primera instancia, que tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral proseguido por el actor contra la empresa Sitel de Colombia S.A. En ese orden, destacó que el Tribunal accionado avizoró que existía confusión de reglas al notificar el auto admisorio de la demanda, pues el accionante mezcló las mismas, por lo que no hizo una adecuada comunicación de la demanda a la empresa convocada.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no se advierta una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, pues la decisión se sujetó a mínimos de razonabilidad. IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, a través de su apoderado judicial, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Harvey Sebastián Blandón Niño, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición del auto de 29 de septiembre de 2023, a través del cual, revocó la decisión de primer grado que tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral seguido por el actor contra la empresa Sitel de Colombia S.A. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará fallo impugnado, debido a que la decisión cuestionada no evidencia un defecto específico para la procedibilidad de la acción de tutela.
Por el contrario, la decisión se muestra razonable. Para tal fin, primero se expondrán brevemente los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y luego se analizará el caso en concreto. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 2. Caso concreto. 2.1. Harvey Sebastián Blandón Niño pide que se deje sin efecto el auto del 29 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que dio por no contestada la demanda interpuesta contra la empresa Sitel de Colombia S.A. 2.2.
De forma preliminar, la Sala destaca que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, ya que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se acredita el requisito de inmediatez, ya que la decisión cuestionada se profirió el 29 de septiembre de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 30 de octubre siguiente.
Se constata el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno.[footnoteRef:4] Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. [4: En este caso no es dable aducir que el accionante contaba con la posibilidad de proponer la nulidad procesal regulada por en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, comoquiera que el facultado para alegar irregularidades por la indebida notificación del auto que admite la demanda es la parte pasiva de la Litis y no el demandante.] 2.3.
Sin embargo, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del auto, fundó su postura en análisis propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. En ese orden, se advierte que, en decisión del 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del 10 de julio anterior proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se tuvo por no contestada la demanda promovida por el actor.
Para sustentar la anterior conclusión, el Tribunal aclaró que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente al demandado, conforme lo señala el artículo 41 literal A del CPTSS. Luego, explicó que el Decreto 806 de 2020 consagró que las notificaciones personales podían hacerse vía correo electrónico, sin que fuera necesaria la remisión previa de citación o aviso.
Sobre este último punto acotó lo siguiente: «Con estos referentes normativos y jurisprudenciales y revisado el expediente, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia y ordenará que se estudie la contestación de la demanda, al advertir que no se puede entender como fecha de notificación del auto admisorio la iniciada con el correo del 1 de noviembre de 2022, pues se adjuntó formato CITACIÓN PARA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, en el cual se anunció equivocadamente que “se realiza notificación personal conforme al art. 8 de la ley 2213 de 2022, y art 291 del C. G. del Proceso”, y se plasmó que “(…) la notificación se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción del correo y cuenta con 5 días hábiles para notificarse del proceso judicial”.
De ello resultaba confusa la norma bajo la cual se estaba realizando la notificación. Se debe entender entonces como trámite válido de notificación el que adelantó la misma parte demandante en el correo electrónico del 16 de febrero de 2023, que corrigió las falencias señaladas (ver páginas 10 a 13 archivo 20). Conforme a ello, la contestación presentada el 2 de marzo de 2023 (archivo 16) se encontraba dentro del término legal, pues la notificación se entiende surtida el 20 de febrero de 2023 y los 10 días del traslado (artículo 74 del C.P.T.) iniciaron el 21 de febrero y finalizaron 6 de marzo del 2023.» Con fundamento en lo expuesto, resulta palmario que el alegato exhibido en la presente acción constitucional fue abordado en su integridad por el Tribunal accionado, y frente al mismo se ofrecieron argumentos que permiten desvirtuar la vulneración alegada.
Asimismo, la Sala encuentra plausible lo expuesto por la autoridad accionada, puesto que la primera comunicación efectuada por Harvey Sebastián Blandón Niño a la empresa Sitel de Colombia S.A. presentó yerros que solo fueron subsanados hasta el 16 de febrero de 2023. Motivo por el cual, es dable colegir que a partir de esta última fecha debía contabilizarse el término para la contestación de la demanda.
Las anteriores constituyen razones suficientes para desvirtuar la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, tal y como fue concluido por la Sala accionada en la sentencia del 10 de noviembre de 2023. Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso.
En consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.4.
A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, debido a que la decisión confutada es razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13