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STP1575-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1250 de 1997Ley 906 de 2004

Radicación n° 89894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1575-2017 Radicación n° 89894. Aprobado acta No. 32. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la Dra. LUZ JANETH QUINTERO ROJAS, en su calidad de Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado en favor del señor CARLOS IVAN BAUTISTA MURIEL, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esa misma urbe y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la capital del departamento del Quindío.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos facticos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el judex a quo de la siguiente manera: El señor BAUTISTA MURIEL fue procesado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual el día 09 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, con fundamento en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, Decretó la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar bienes por el termino de 6 meses, sobre un inmueble de propiedad del tutelante.

Con el fin de obtener el levantamiento de la referida medida, acudió a los jueces de Control de Garantías, de Conocimiento y Ejecución de Penas, quienes no accedieron a su solicitud argumentando que la competente para ello es la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, razón por la cual el accionante elevó solicitud ante esa entidad, obteniendo como respuesta que no podría actuar de oficio pues debía ser ordenado por el Despacho Judicial que ordenó la inscripción. Aun cuando han transcurrido 3 meses desde que el señor BAUTISTA MURIEL solicitó el levantamiento de la prohibición de enajenar el inmueble de su propiedad, no ha obtenido respuesta favorables a pesar de que requiere venderlo con urgencia. Pretende entonces que se ampare su derecho al debido proceso “en conexidad con la propiedad privada y los demás derechos adquiridos” y se ordene el levantamiento de la referida medida cautelar.

II. PRETENSIONES La demandante solicita que sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS IVAN BAUTISTA MURIEL, y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la limitación del dominio del inmueble de propiedad de su poderdante. III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1. Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia.

Refirió que ciertamente, dentro de la audiencia celebrada el día 26 de octubre de la pasada calenda, no accedió a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenación del bien inmueble con la matricula catastral 280-140657 de propiedad del actor, cautela que fue impuesta en virtud de lo consagrado en el artículo 97 del C.P.P., dentro de la vista pública de formulación de imputación llevada a cabo el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, toda vez que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, luego de transcurrido el termino señalado en la prerrogativa mentada, las autoridades de registro deben proceder al levantamiento de la disposición, tornándose innecesaria para la cancelación ninguna aclaración por parte de las autoridades judiciales.

Por ello solicitó la desvinculación de su unidad judicial del trámite constitucional, al no advertirse ninguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante, como tampoco alguna de las causales genéricas para su procedibilidad 2. Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia. Aseguró que en efecto, condenó al tutelante por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes mediante el proveído fechado 12 de febrero de 2012 y posterior a su ejecutoria fue remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas para lo de su resorte, indicando, en relación con la pretensión del actor, que la cancelación de la prohibición establecida en el artículo 97 del compilado de ritualidades penales debe ser llevada a cabo por la Oficina de Instrumentos Públicos sin que se requiera una orden judicial, toda vez que tal medida no puede subsistir por más de los 6 meses señalados en la norma. 3.

Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia. Reseñó que dentro del proceso bajo la radicación No. 630016000033201106901, el día 9 de diciembre de 2011, se dispuso realizar la inscripción de prohibir la enajenación de bienes sujetos a registro por parte del hoy demandante acorde con lo establecido en el marbete 97 del Código de Procedimiento Penal, señalando que fenecido tal lapso la anotación deberá ser cancelada, por lo que no existe fundamento para que la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, no acceda al levantamiento de la medida cautelar habiendo transcurrido el termino en mientes, por lo que requirió la denegación del amparo al no evidenciarse el quebrantamiento de ningún derecho fundamental por parte de su despacho. 4.

Superintendencia de Notariado y Registro. Indicó que la presente actuación es del resorte de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Armenia, en virtud del principio de autonomía en el ejercicio de la función registral, otorgada por el ordenamiento jurídico a la mentada dependencia. 5. Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia Enfatizó que atendiendo al principio de rogación, para acceder a la pretensión del libelista se requiere una orden judicial o administrativa previa, pues no le es dable de oficio proceder a desanotar o cancelar esa limitación sobre el bien inmueble de su propiedad.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS IVAN BAUTISTA MURIEL, ordenando a la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia que en el término 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, cancelara la anotación número 15 del certificado de tradición del inmueble con matricula inmobiliaria 280-140657, relacionado con la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar el bien durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, contados a partir del 9 de diciembre de 2011.

Tal determinación obedeció, según el a quo, a que el término de 6 meses inmerso en el artículo 97 de nuestro compendio de ritos penales como prohibición de enajenar bienes, se advierte de tal prerrogativa que su cancelación se da luego de cumplirse el lapso aludido, sin que ello conlleve a un nuevo pronunciamiento judicial, salvo que el Juzgador de instancia disponga una disímil situación, atendiendo a las particularidades que podrían darse en el libelo, evento en el que si se hace necesario colocarlo de presente a oficina de registro, citando para fundamentar su decisión sentencias de tutela proferidas por esta Colegiatura donde se amparó el derecho al debido proceso en casos de similar factura.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, quien sustentó el recurso censurando el amparo concedido, pues a su juicio esa entidad solo puede realizar anotaciones, modificaciones o cancelaciones, cuando medie una orden judicial o administrativa proferida por una autoridad competente, la cual no ha ingresado a esa entidad.

Del mismo modo resaltó que si bien fue proferida por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro la directriz administrativa N° 15 del 8 de septiembre de 2016, donde fueron establecidas las formas como se inscribirían las medidas de prohibición judicial, tal disposición no puede ser aplicada de manera retroactiva al caso del actor, si en cuenta se tiene que para la época en que fue dictado el ordenamiento judicial, la norma vigente era el Decreto Ley 1250 de 1997.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo atacado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la objeción, surge claro que la impugnante pretende a través de sus cuestionamientos dejar sin efecto el amparo concedido por el Tribunal a quo, tras afirmar que no le es dable cancelar la anotación efectuada por esa Oficina de Registros de Instrumentos Públicos frente al bien inmueble de propiedad del actor, sin previa orden judicial o administrativa.

Así entonces, frente a tal aspecto, advierte esta Sala que, en efecto, le asiste razón al Tribunal a quo para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, a su turno, ordenar a la entidad recurrente que proceda a levantar la medida cautelar de manera oficiosa. En efecto de conformidad con la prerrogativa 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, salvo que previo a dicho término se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses, siguientes al acto de imputación, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar.

Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se proceda a la desanotación. Frente a este respecto, esta Corporación indicó lo siguiente: (…) No obstante, dicha prohibición de enajenar no puede equipararse de modo automático a las medidas cautelares reguladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya que cuenta con un término definido, seis (6) meses, y su levantamiento no está condicionado a solicitud del interesado o a la caducidad de las acciones correspondientes (artículo 96 ibídem), es decir, fenecido ese lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley.

De otro lado, la imposición de esta restricción opera de oficio en la formulación de imputación, limitándose en el tiempo para que en ese interregno los legitimados, en concordancia con el sistema rogado y de carácter dispositivo que rige las medidas cautelares reales, hagan valer sus intereses frente a una hipotética reparación dentro del ámbito de protección que les confiere el procedimiento penal, de llegar a ser catalogados como víctimas.

(…) 4. Ante este panorama ha de decirse que, en las condiciones señaladas por el último de los operadores jurídicos aludidos, no habría lugar a que se libraran comunicaciones a la oficina de registro de instrumentos públicos de Arauca para que proceda a cancelar la prohibición de enajenar al estar circunscrita la medida al lapso de seis (6) meses, transcurridos los cuales culmina ipso iure, o sea, de pleno derecho.

Por consiguiente, con independencia del trámite administrativo que deba surtirse al interior de esa entidad, aquella restricción no podría seguir teniendo efectos jurídicos sin que le sea dable a las autoridades de registro exigir a los interesados constancias de ningún tipo para aclarar su vigencia, por encontrarse está delimitada de manera objetiva y expresa en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.[footnoteRef:1] [1: CJS SP, 18 nov.2015, rad 47042.] Luego entonces, si bien la entidad impugnante refiere que su actividad es rogada, debe advertirse, que en este tipo de eventos en el que las disposiciones legales señalan el término de duración de la medida, pertinente es entender, que el acto esperado, en este evento, frente a la petición de finalización de la misma, se entiende que existe desde el mismo momento en que se notifica la misma, motivo suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, máxime, si en cuenta se tiene que en este caso han transcurrido más de 5 años desde que dicha prohibición de enajenar bienes se extinguió y pese a que la parte accionante requirió su levantamiento, las agencias judiciales que cumplieron con la función de control de garantías y de conocimiento, denegaron tal pedimento.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se ratificará la presente petición constitucional, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado..

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12