CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1575-2015 Radicación n° 77799. Aprobado Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinte Seccional de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la fiscalía accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Dice el accionante en concreto que, actuando en calidad de víctima en la investigación bajo radicado No. 54001-60-01131-2010-01681 adelantada por la Fiscalía Veinte Seccional de Cúcuta, elevó en fecha 23 de septiembre de 2014 derecho de petición ante ésta, solicitando información concreta acerca de la citada investigación penal, y mediante oficio No. 378/f20 del 29 de octubre de 2014 esa fiscalía da respuesta a la solicitud, pero de manera incompleta, por tal razón el 18 de noviembre de 2014, reiteró su derecho de petición. Por lo anteriormente expuesto solicita: tutelar sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso.
(fl.1-14) (…) RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dr. Arturo Blanco Villamizar, en su calidad de FISCAL VEINTE SECCIONAL DE CÚCUTA, dio respuesta al requerimiento efectuado manifestando: Que, respecto a los supuestos actos procesales que demuestran negligencia en su proceder y teniendo en cuenta las contradicciones entre los criterios y actuaciones ejecutadas por su predecesor y él, no existen los elementos suficientes probatorios para tipificar los hechos dentro del delito de fraude procesal y mucho menos aviso de condiciones de inferioridad, tanto así que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión en su oficio No. 00317JSPCD de fecha 20 de agosto de 2013, ordenó dejar sin efectos jurídicos la anotación No. 9 de fecha 7 de diciembre de 2010 radicación 2010-260-6-31982, DOC oficio 702 del 21 de octubre de 2010, emitido por la fiscalía veintiséis Seccional, por medio de la cual se cancelaron las anotaciones 8,7,6,5,4 y 3.
Además, dentro de la noticia criminal radicado No. 54001-60-01131-2010-01681, el actor ha impetrado varias solicitudes de información en lo que cursa del presente año y todas han sido respondidas, por lo tanto considera que la problemática jurídica planteada por el actor, debe ser resuelta por la jurisdicción civil, teniendo en cuenta que existen los mecanismos legales civiles para ello.
Finalmente solicita, denegar las pretensiones del actor por no estar ajustadas a realidad. (fl.66-69) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección de las garantías fundamentales solicitada, pues determinó que la petición elevada el 23 de septiembre de 2014 por el señor PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE, quien funge como víctima al interior del proceso con radicado No. 54001-60-01131-2010-0168, atinente a obtener información sobre la investigación adelantada por el ente acusador, fue atendida mediante oficio No. 378/F20 del 29 de octubre de 2014, a través de la cual le comunica acerca de la actividad desarrollada en el diligenciamiento.
Posteriormente, continúa el a-quo, la Fiscalía accionada, en respuesta a una nueva solicitud elevada por el actor, quien se muestra en desacuerdo con la primera contestación enunciada, el 24 de noviembre de 2014 le ofrece una explicación cabal a cada uno de los requerimientos elevados por el petente, incluso, motivando las razones por las cuales se encuentra en la imposibilidad jurídica de acceder a algunos de sus pedimentos.
LA IMPUGNACIÓN Se opone el actor a la decisión adoptada por el a-quo reiterando los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela, ello con el fin de insistir en que la Fiscalía accionada ha mostrado una actitud evasiva frente a los requerimientos que le ha elevado, motivo por el cual el fallo del Tribunal resulta equivocado. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
En el presente evento, el ciudadano PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE instauró el amparo constitucional por considerar que la Fiscalía 20 Seccional de Cúcuta le conculca las garantías que le asisten, al no contestar de fondo las solicitudes presentadas el 23 de septiembre y 18 de noviembre de 2014, mediante las cuales requirió algunas explicaciones respecto del proceder efectuado por el órgano de persecución penal al interior de la actuación radicada bajo el número 540016001131200901681 en la cual funge como víctima, las cuales se transcriben así: 1.
Que me explique porque (sic) Delito-s se (sic) Usted llevo la Investigación Penal con el Radicado en referencia. Ya que en el escrito del RESTABLECIEMIENTO DEL DERECHO, instaurado el 21 de Octubre de 2010 por el Señor Fiscal 20 Seccional Delegado: LURBIN EDUARDO YARURO PEREZ, fundamenta la investigación que cursa en esa delegada contra la Señora: ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE, por las Conductas Delictuales de: FRAUDE PROCESAL Y ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD, obrando en legal forma sobre la investigación reverenciada. 2.
Que me explique porque (sic) en la Audiencia de Apelación llevada a cabo el día 16 de Agosto de 2013 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento: 1) Se permite Revocar: El Restablecimiento del Derecho haciéndolo pasar como Medida Cautelar; 2) El Abogado de la Indiciada RAFAEL VILLAMIZAR R., Tergiversa la Noticia Criminal No. 5400116001131200901681, tipificada por el Dr. LURBIN E. YARURO, como: FRAUDE PROCESAL Y ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD, en la cual Usted estuvo presente, y no se pronuncia contra tal cambio de Delito; 3) Del mismo modo, Usted en el escrito de Preclusión que dirige al Centro de Servicios, habla del Delito Penal de: FRAUDE PROCESAL, indicando como Causal: Atipicidad del Hecho Investigado; 4) Que Delito-s Investigó Usted Señor Fiscal, si los Delitos los investigó a cabalidad el anterior Fiscal Delegado Dr. LURBIN E. YARURO, como se demuestra en el mencionado RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 3.
Que se retire la Solicitud de PRECLUSIÓN de la Investigación Penal referenciada ante el Juez 3º Penal del Circuito, por las siguientes EVIDENCIAS: 1.) Porque con los elementos materiales probatorios investigados y manifestados por el Señor Fiscal: LURBIN E. YARURO, en el Escrito del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Se demuestran las Conductas Delictuales y Punibles, cometidas por la indiciada ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE de: A) FRAUDE PROCESAL Y ABU- (sic) ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD;
B) Hipoteca e inmueble de Matricula No. 26-59829, induciendo a Error a Notario al suministrarle datos mendaces conllevándolo al otorgamiento de Escrituras Espurias; C) La exploración de las funciones Psíquicas a su Señora Madre ANA JOAQUINA ARAQUE, donde se concluye que no estaba acta para firmar documentos; D)La Noticia Criminal impetrada por el Señor JOSE REYES NAVAS, y entrevistas a varios de sus Hijos por parte del Funcionario del C.T.I.;
E) Etc. “Se demuestra que el Delito está Tipificado como: FRAUDE PROCESAL Y ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD, y No como FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, y la venta del inmueble la hizo la Indiciada bajo el ejercicio de dicho Fraude, y a la fecha estos elementos materiales probatorios se hallan vigentes dentro de la investigación Penal, ¿No me explico porque pide PRECLUSIÓN)”. 2.) Porque a la presente el Médico Psiquiatra FABIO QUINTERO UJUETA, está siendo investigado por la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL, con la Noticia Criminal No. 540016001131201405286, por causa de las dos (2) Valoraciones CONTRADICTORIAS realizadas a la Sra. ANA JOAQUINA ARAQUE, las cuales se halla en la Investigación Penal de la referencia. Porque Usted podría estar siendo Víctima del Delito delito (sic) Penal de INDUCCIÓN EN ERROR A FUNCIONARIO PÚBLICO, con las Valoraciones FRAUDULENTAS en mención realizadas por el respectivo Psiquiatra. 4.
Que Procesa a IMPUTAR CARGOS contra la Indiciada. 5. Que se Revoque el Poder conferido por Mi Señor Padre: JOSE REYES NAVAS ARENAS, al Abogado Dr. CARLOS VIANEY AGUILAR PEREZ, debido a que falleció el pasado 13 Nov./12, y en la actualidad está siendo negligente. Hecho que me afecta como víctima, y por esta razón se hace necesario revocar el mencionado Poder.
Para tal efecto, anexo Fotocopia de: La Partida de Defunción y Mi Registro Civil. Y con respecto a los Honorarios del mencionado Abogado, solicito que se haga parte de la DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA No. 2013-00552 del Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, las evasivas o la mora injustificada en responder constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido, es también claro que la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos y garantías fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso.
De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia del derecho de postulación que encierra el debido proceso y acceso a la administración de justicia, resulta forzoso que al destinatario se le dé una respuesta de fondo cuando el operador judicial tiene la disponibilidad jurídica para ello. Contrastado lo anterior con la problemática planteada por la recurrente en la impugnación, pronto se advierte que la pretensión del peticionario no está llama a prosperar, conforme lo determinó el a-quo, pues, basta con dirigir la atención a las respuestas suministradas por el funcionario accionada para colegir que los requerimientos elevados por el demandante fueron debidamente atendidos conforme a las vicisitudes y circunstancias procesales que enmarcan la actuación judicial en la que NAVAS ARAQUE ostenta la condición de víctima.
En efecto, mediante oficio No. 378/F-20 del 29 de octubre de 2014, recibido por el actor al día siguiente, el Fiscal accionado le contesta de la siguiente forma: En atención a la solicitud de la referencia me permito comunicar a usted, que se radico solicitud de audiencias preliminares ante el centro de servicios judicial del sistema penal acusatorio, para que sea asignada al Juez de Conocimiento Competente.
Es de su conocimiento que con fecha 14 de mayo de 2014, esta delegada solicito audiencias preliminares, a fin de pedir la preclusión de la actuación procesal, por cuanto esta delegada considera que en Colombia de conformidad con el ordenamiento civil los contratos son consensuales entre las partes y los mismos deben solicitar la resciliación ante el juez civil competente, siendo la justicia penal la ultima ratio, pues de surgir la ley penal en los negocios privados existiría una inseguridad judicial.
Es de aclarar al peticionario que durante las diligencias de audiencias esta delegada expondrá los argumentos jurídicos del caso para fundamentar la tesis expuesta y el juez de conocimiento tomará la decisión que considere ajustado a la ley. Y posteriormente, a instancia del accionante, el mismo funcionario demandado amplió la contestación a través de oficio No. 408/F 20S, recibido por el petente el 25 de noviembre de 2014, escrito en el que de manera extensa, tal como lo determinó el juez de tutela de primer grado, ofreció las explicaciones relacionadas con (i) las medidas de protección de derechos dispuestas por el anterior fiscal encargado del despacho, (ii) la conveniencia para ejercer un proceso de jurisdicción voluntaria, conforme lo prevé el artículo 577-6º del Código General del Proceso, (iii) los resultados obtenidos respecto del concepto solicitado por Psiquiatría Forense y la prueba de dactiloscopia realizada a la huella inserta en la escritura pública, y (iv) las razones por las cuales devino improcedente la solicitud de audiencia de formulación de imputación, entre otros aspectos.
En tal sentido, ha de entenderse que el Fiscal 20 Seccional cumplió con el respeto de las garantías del señor NAVAS ARAQUE, todo lo cual descarta la existencia de actuación que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad que impongan la inminente intervención del juez constitucional en el asunto puesto a consideración, por vía del mecanismo de protección excepcional, cuando ha sido resuelto de manera efectiva por el juez natural.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13