CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1575-2014 Radicación n° 71562. Aprobado Acta No. 41. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, presuntamente transgredido por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Refirió el accionante ser empleado de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de asistente de Investigación del CTI en la Unidad de Patrimonio Económico.
Destacó que mediante Decreto 0383 de 2013 se creó una bonificación salarial en aplicación de la Ley 4 de 1992, que se reconoció a partir de enero de 2013 a los empleados de la Rama Judicial no siendo incluido. Señaló que ante la omisión presentada, el 5 de mayo de 2013 le solicitó a la accionada indicarle los motivos por los cuales fue excluido de la nivelación salarial y cuál el fundamento normativo para ello, esgrimiéndole que no se acogió a ningún régimen salarial y que a la fecha ha desempeñado el mismo cargo, sin embargo, expresó que la respuesta no satisface sus inquietudes.
Dijo que la actuación de la accionada vulnera su derecho fundamental a la igualdad por haber sido beneficiario de un trato indigno y diferente respecto de los demás servidores públicos adscritos a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al no percibir la bonificación con fundamento en pertenecer al extinto régimen salarial de los empleados judiciales.
(…) La Fiscalía General de la Nación por intermedio del Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá, destacó la improcedencia de la solicitud del accionante al considerar que en estricta aplicación del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, no es beneficiario de la bonificación judicial porque sus ingresos totales anuales son superiores a los que devenga un empleado que ocupa el mismo cargo, circunstancia que vulnera los parámetros del Decreto que creó la citada bonificación. Señaló que al estudio de la petición del accionante se presenta una acción temeraria porque al parecer los hechos expuestos ya fueron objeto de acción similar asemejándose su escrito a un recurso.
Concluyó que la acción de tutela tiene carácter excepcional, subsidiario y residual por lo que solicitó declarar la improcedencia al no ser el mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por considerarlo improcedente, dada la existencia de mecanismos idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria para desatar la controversia con miras a obtener su bonificación laboral.
Respecto a la temeridad alegada por la Fiscalía General de la Nación, consideró el a-quo que no podía acceder a la misma por no ser posible acreditar dicha situación. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien al momento de la notificación manifestó que apelaba, pero omitió hacer consideración alguna. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene aunque el actor, en principio, plantea una presunta trasgresión del derecho constitucional fundamental de igualdad, pues no habría sido satisfactoria la respuesta que recibió frente a la solicitud de la nivelación salarial a que cree tener derecho, lo que a la postre le habría sido negado por la demandada Fiscalía General de la Nación, se tiene que la inconformidad del actor recae en el contenido del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, por medio del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, normativa que se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación. 3.1.
Bajo ese norte, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, y en su numeral 4º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela «… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto... », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginarlo. 3.2.
Así las cosas, refulge evidente que equivoca el peticionario la ruta para ventilar su inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.3.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de este mecanismo, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el Código Contencioso Administrativo. 4.
Adicional a ello, conforme lo dedujo el a-quo, resulta pertinente precisar que la solicitud de amparo no se constituye en el instrumento instituido para ventilar reclamaciones de carácter salarial respecto de servidores públicos, que es lo que precisamente hace el demandante en punto de la nivelación o incremento salarial dispuestos en el Decreto mencionado, y menos aún, obtener órdenes al respecto, puesto que ello contraviene el principio de legalidad del gasto.
En los siguientes términos se pronunció el Alto Tribunal en la sentencia T-784 de 2002: 2. La Sala advierte que el problema jurídico planteado por los accionantes en el presente caso ya fue absuelto por la Corte Constitucional. En la sentencia de unificación de jurisprudencia en Sala Plena SU-1052 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), se estudió una serie de sentencias en diferentes procesos en los que se había instaurado acciones de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Social, porque a juicio de los accionantes, las entidades acusadas al haber omitido el incrementó (sic) del salario de los trabajadores al servicio del Estado, en el porcentaje del IPC certificado para el año anterior, desmejoraron las condiciones laborales de los servidores públicos impidiendo que su remuneración mantuviera su nivel adquisitivo.
En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia en los que los despachos judiciales encargados de cada caso negaron el amparo solicitado, por considerar que las definiciones de las políticas salariales mediante las cuales se deciden aumentos no le corresponde evaluarlas al juez de tutela. Dijo al respecto la Corte, “(…) tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.
Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.). Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.” En esta ocasión la decisión de la Corte tuvo en cuenta, además de este argumento, el hecho de que ninguno de los accionantes veía afectado su mínimo vital ni podía sufrir un perjuicio irremediable. 5.
En ese orden de ideas y contrario a lo argüido en el libelo de tutela, habrá de decirse que en el asunto sub examine no se avizora una transgresión del derecho al mínimo vital del actor que implique la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que el mismo refiere estar actualmente laborando para la accionada de tal manera que percibe unos ingresos que le permiten satisfacer ese derecho. 5.1.
Así las cosas, se advierte que la controversia propuesta por el quejoso hace relación con el pago de unas sumas dinerarias por concepto de la bonificación judicial aludida, la cual si bien puede significar un beneficio para su patrimonio personal o familiar, refulge evidente que en modo alguno se está frente a un evento en el cual se vea vulnerado o negado su mínimo vital en el entendido que el mismo dependiera de ese rubro, y en esa medida no existe una razón que constitucionalmente justifique el que sea el juez de tutela, y no el juez ordinario según ya se dijo, quien resuelva la controversia planteada. 5.2.
En otras palabras, en la medida que el demandante devenga su salario mensual, no observa la Sala impedimento alguno para que promueva el proceso judicial a que haya lugar con miras a obtener las declaraciones que consulten con sus intereses, pues ninguna premura se advierte que torne imperioso un pronunciamiento anticipado por parte del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2