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STP15749-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera instancia N° 119940 C.U.I. 11001023000020210166200 NUBIA ROSA PÉREZ RAMÍREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15749 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119940 Acta No. 273 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por NUBIA ROSA PÉREZ RAMÍREZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Norte de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. La Universidad Cooperativa de Colombia, el 28 de mayo de 2021, confirió a NUBIA ROSA PÉREZ RAMÍREZ el título de abogada. 2. El 10 de junio pasado, PÉREZ RAMÍREZ radicó solicitud de inscripción como abogada y expedición de la tarjeta profesional, a través canal virtual del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, que dispuso la Unidad de Registro de abogados URNA del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Refiere la promotora de la acción que a la fecha de interposición de la tutela no ha recibido respuesta o información respecto de su tarjeta profesional de abogada, pese a que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la solicitud. Afirma, además, que requiere su expedición urgente para participar en la convocatoria pública, para la elección del cargo de contralor (a) departamental de Arauca para el periodo de enero de 2022 a diciembre de 2025. 4.

En virtud de la situación fáctica descrita, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición y trabajo, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir la tarjeta profesional de abogada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 12 de octubre y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las autoridades, accionada y vinculada, para el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunció en los siguientes términos: 1.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que, debido al excesivo aumento de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados, la capacidad operativa de la Unidad disponible hasta el momento y las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID – 19, tramita las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para ello.

Informó que NUBIA ROSA PÉREZ RAMÍREZ, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad Cooperativa de Colombia. Adujo que inscribió en el registro de abogados al tutelante asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 369.545 mediante el Acta No. 18931 del 14 de octubre de 2021, cuya copia anexa.

Aseguró que envió los documentos al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional y cuando sea entregado a su unidad lo remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio de residencia registrado por la parte accionante. Añadió que la demandante podrá acceder a la certificación de vigencia y titularidad de la Tarjeta Profesional de Abogado, descargándola o consultando en la sección de “Certificado de Vigencia ” de la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/ certificado.aspx escogiendo la calidad de “Abogado”.

Por último, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación que efectuó por su parte y solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado. 2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander manifestó que ante esa Corporación no ha cursado solicitud alguna a nombre de la accionante, puesto que la misma indica en su escrito tutelar que radicó su solicitud de forma directa ante la competente, esto es, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la dirección electrónica destinada para tal fin regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque analizado el escrito tuitivo y sus pretensiones, se observa que ellas escapan de la competencia de esa seccional, ya que no tiene injerencia alguna en el caso expuesto, por cuanto las mismas se basan en obtener la tarjeta profesional de abogado, y de acuerdo con las Funciones de los Consejos Seccionales, esta no se encuentra enlistada en las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.

Problema jurídico Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos fundamentales de NUBIA ROSA PÉREZ RAMÍREZ ante la omisión de tramitar la expedición de la tarjeta profesional de abogada, pese a que lo solicitó desde el 10 de junio de 2021, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. En el caso objeto de estudio, la accionante NUBIA ROSA PÉREZ RAMÍREZ afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y trabajo, porque desde el 10 de junio de 2021 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada y desconoce el trámite dado a su petición. 3.

En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la actuación que echa de menos la tutelante se llevó a cabo el 14 de octubre de 2021, pues mediante oficio remitido vía correo electrónico, le comunicó a la peticionaria la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 369.545, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a la Unidad, la remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante.

De igual manera, le indicó que podrá acceder a la certificación de titularidad y vigencia de la tarjeta profesional de abogada, en la sección de “Certificado de Vigencia” de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/certificado.aspx escogiendo la calidad de “Abogado”. 4. Esto implica que, NUBIA ROSA PÉREZ RAMÍREZ, puede acceder la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” de la página web del SIRNA, mientras se elabora el plástico, pues ello depende del contratista Identificación Plástica S.A.S. Se constató, a través de la plataforma digital del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, la inscripción de la tarjeta profesional No. 369.545 a nombre de la tutelante. 5.

La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela se satisfizo con la expedición de la Tarjeta Profesional de abogada y la respuesta al requerimiento efectuado por la tutelante, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.

Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por NUBIA ROSA PÉREZ RAMÍREZ, por las razones descritas en precedencia. 2.

Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9