República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 76.774 Mauricio Bermúdez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15749-2014 Radicación N° 76.774 (Aprobado Acta N° 389) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mauricio Bermúdez García, frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.- en supresión.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: Del escrito de tutela y la documental aportada con el mismo, se extrae que el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes había existido una “relación laboral pública (…) oculta dentro de los contratos de servicios suscritos” y que en consecuencia, se le condenara a la demandada a pagar la acreencias laborales causadas; que le correspondió el conocimiento al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, el que con proveído del 22 de abril de 2010, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales arguyendo falta de jurisdicción y competencia; que el proceso fue repartido al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y aquél, con auto de 10 de junio de 2010, se declaró igualmente “incompetente” para asumir el conocimiento de las diligencias; que mediante providencia del 26 de julio de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia negativo y le asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; que en acatamiento de lo precitado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad retomó el trámite procesal y mediante auto del 26 de octubre de 2010 decidió inadmitir la demanda y ordenó su subsanación; que el abogado al que él le había otorgado poder, debido a una enfermedad que lo aquejó durante el término concedido, no subsanó la demanda, no obstante, allegó la incapacidad médica correspondiente con el fin de que se declarara la interrupción procesal; que el 10 de febrero de 2011, el Juzgado 20 Laboral no accedió a lo solicitado y por el contrario, procedió a rechazar la demanda; que solicitó el desglose de las documentales que obraban en el expediente, con el objeto de iniciar nuevo proceso, pues se encontraba dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho; que formuló nueva demanda ante los Juzgados Laborales atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia en el anterior proceso; que las diligencias le correspondieron al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el que con proveído del 28 de octubre de 2011, profirió auto rechazando la demanda por falta de jurisdicción y competencia; que en contra de la decisión anterior, formuló recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 30 de abril de 2012, en el que se confirmó lo decidido por el a quo; que el 31 de mayo de 2012, el expediente se remitió a la Jurisdicción administrativa en Bogotá; que el asunto le fue repartido al Juzgado Dieciocho Administrativo de esta ciudad el que con proveído del 6 de junio de 2012, inadmitió la demanda; que atendiendo las medidas de descongestión, el proceso fue enviado al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión, y aquél con providencia del 3 de octubre de 2012 decidió rechazar la demanda por no haberse subsanado.
Considera el accionante que las providencias dictadas por las autoridades laborales cuestionadas, por medio de las cuales se rechazó su demanda y se ordenó remitir a la jurisdicción administrativa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia e igualdad, en tanto, “no respetaron la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, quien, como máximo órgano en materia de definición de competencias por conflicto entre jurisdicciones, había resuelto que la competencia para conocer del asunto era la justicia Ordinaria Laboral.” Solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos, “las diferentes decisiones que impidieron que [su] caso fuese tramitado y decidido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral” y en consecuencia, se ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que asuma el conocimiento de las diligencias y las falle como en derecho corresponda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que desde que el Ad quem profirió su decisión hasta cuando es presentada la tutela, transcurrieron más de 8 meses, lo que es contrario al principio de inmediatez. De igual manera, no se probó la ocurrencia de alguna situación excepcional que le hubiera impedido instaurarla dentro de un término prudente.
Señaló que resulta inconducente lo solicitado por el peticionario, esto es, que se determine que la justicia ordinaria laboral es la competente para continuar conociendo del asunto, ya que como se decidió en un caso similar, “…al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia…”.
Resaltó que el conflicto negativo de competencia resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, que el actor intenta hacer valer, se emitió en un proceso diferente al que aquí se estudia. Agregó que el accionante contaba al interior de los procesos con las herramientas procesales idóneas para hacer valer sus pretensiones, no obstante, no hizo un uso adecuado de las mismas.
En ese sentido, no puede pretender ahora revivir oportunidades ya fenecidas o trasladar su desinterés al juez natural. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda y solicitó tener en cuenta que el amparo no se dirige contra un sentencia judicial como tal, por tal razón no se debe exigir de manera tan drástica el cumplimiento del principio de inmediatez.
Agregó que debe tenerse en cuenta que las acciones laborales prescriben en 3 años. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron las garantías constitucionales al debido proceso al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia, mediante la cual la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá ratificó la decisión mediante en la que rechazó la demanda laboral promovida por el actor -30 de abril de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -9 de septiembre de 2014-, ha transcurrido más de dos (2) años, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, se observa que la providencia adoptada por el Tribunal accionado resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en la normatividad aplicable al caso.
Al respecto, el Ad quem aclaró en su decisión que se apartaba de la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ya que una vez verificado las el escrito de la demanda, se advierte que las pretensiones del actor estaban encaminadas a obtener la declaratoria de una relación laboral pública como consecuencia de los servicios prestados al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y no ante la existencia un contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
De tal suerte, que la justicia ordinaria laboral no era la competente para conocer del asunto, sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Sala de Casación Laboral remitió copia del escrito de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conociera el amparo propuesto contra los Juzgados 17 y 18 Administrativos de Bogotá. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
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