CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82882 A/. Henry Cuervo Piza SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15747-2015 Radicación n° 82882 Acta No. 399 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HENRY CUERVO PIZA, contra las Fiscalías 139 Seccional de Bogotá y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA Para sustentar la petición de amparo el actor sostiene: 1. Da cuenta de los hechos acaecidos el 28 de abril de 2004 que dieron lugar a la investigación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual la Fiscalía 139 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, en proveído del 6 de septiembre de 2013, profirió resolución de acusación por dicha conducta punible, decisión confirmada por la Primera Delegada del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 8 de octubre del año en curso. 2.
Hace luego relación de algunas pruebas que obran en la actuación, sobre las cuales aduce que si bien es cierto se refieren a sus antecedentes penales relacionados con dos condenas que purgó por 9 años y 24 meses de prisión, no puede hablarse que estén activos “sino de un pasado que para el caso particular no se puede aplicar el factor subjetivo para decir que se debe legalizar una resolución de acusación con el mínimo como lo plasmó extraprocesalmente y fuera de término en segunda instancia el Fiscal Primero ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia adiada octubre 08 de 2015, a situaciones ocurridas 11 años atrás…” Lo anterior en razón a que a la Fiscalía de primera instancia se le habían vencido los términos hacía 8 años, pero decidió calificar el mérito del sumario en su contra con la información allegada de una persona que con el afán de obtener descuentos para su propio beneficio acudió al mecanismo del artículo 413 de la ley 600 de 2000 y al parecer para ocultar policías activos que eran sus “compinches”. 3.
Afirma que el Fiscal Delegado ante el Tribunal no avizoró que se trataba de un “capricho” del funcionario que dejó vencer los términos, toda vez que no es posible que se desgaste a la administración de justicia, cuando dentro del sumario 753494 no se practicó prueba que dilucidara que el accionante hubiese pertenecido a la banda delincuencial, si se tiene en cuenta que fue detenido el 31 de agosto de 20104 y sujeto a torturas por parte de los policiales a cargo de la patrulla de la SIJIN del grupo “antiatracos”, quienes posteriormente se disculparon por haberse equivocado, luego quedo así a la espera por varios años que la administración de justicia resolviera su situación. Agrega que a pesar de haber sido dejado en libertad se afirmó que no pagó un solo día de cárcel, olvidándose que en reconocimiento en fila de personas no fue señalado por la denunciante y su hijo. 4.
Recalca que la segunda instancia hizo alusión a la existencia de un mínimo de evidencia, pero revisadas las “partes procesales ” no obra diligenciamiento alguno que indique participación o que la Fiscalía 139 Seccional hubiese solicitado verificar ese aspecto. Tampoco existe elemento alguno en el sentido que hubiese pretendido dilatar con memoriales, acciones o “enredar o ganar términos”, sino que se trata de una actuación de la Fiscalía en la cual vencidos los términos decidió proferir resolución de acusación en su contra sin el respeto de sus derechos materiales de defensa. 5.
Tal situación, afirma, no es justa si en cuenta se tiene la demora en la que incurrió el fiscal de primera instancia, lo cual le resta legalidad al mantenerlo 9 años “ en un limbo jurídico ”, en donde “lo escasos indicios se fincaron para que esta fiscalía de algún modo demostrara que no tenía reparo para irrespetar los término como así lo hizo si bien es cierto mi defensor se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional C-412 de 1993…” 6.
Sostiene que si el proceso no pudo llevarse nueve o diez años atrás “cuando la norma era lapsa”, si ahora se interpreta en atención a la favorabilidad y con base en la ley 1453, no existía espacio para que la fiscalía reabriera un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada. 7. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra, por cuanto “no existe ni la mínima razón para llamar a juicio a un hecho que se fabricó por orden subjetivo de un antecedente que ya fue juzgado, castigado, por un sujeto procesal que hoy en día vive en sociedad sin estar haciendo daño”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló que el procesado y aquí accionante gozó de todas las garantías procesales dentro del proceso seguido en su contra, tanto así que hubo necesidad de decretar la nulidad al advertirse un yerro en el trámite, el cual finalmente fue corregido.
Destacó que la estrategia defensiva de Cuervo Piza, quien fuera condenado en otrora por los delitos de homicidio y acceso carnal violento, penas que finalmente prescribieron, consistió en presentar solicitudes de nulidad con los mismos argumentos, las que fueron resueltas con suficientes razones. Indicó en relación con los hechos de la demanda que no era cierta la afirmación sobre el desconocimiento de sus derechos, toda vez que la prueba allegada al expediente era suficiente para sostener con razones contundentes y jurídicas la resolución de acusación en su contra. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, la queja del demandante radica en la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la resolución de acusación dictada por la otrora Fiscalía 139 Seccional en contra de Henry Cuervo Piza por el delito de hurto calificado y agravado, que cuestiona por el hecho de haberse dictado varios años después de acaecidos los hechos y sin la existencia de las pruebas necesarias para emitir una decisión en tal sentido. 4.
Vista así la situación, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar. De manera que es allí donde le atañe al libelista exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión adoptada por el Superior, acude a la acción de tutela para tratar enervar sus efectos con el argumento de haberse soslayado las garantías fundamentales.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. Considera la Sala pertinente señalar al accionante el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000 una vez ejecutoriada la resolución de acusación, régimen bajo el cual se tramita el proceso que se cuestiona, en los siguientes términos: En firme la citada decisión culmina la fase de investigación y se da inició a la de juicio por parte del juez penal del circuito y de conformidad con el artículo 400 al día siguiente de recibido el proceso se corre traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles “para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes”.
A su turno, el artículo 401 preceptúa que una vez finalizado dicho traslado se debe citar a los sujetos procesales para audiencia preparatoria “donde se resolverá sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir.
El juez podrá decretar pruebas de oficio”. Entonces, inoportuna se torna la pretensión del demandante, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 6.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 7.
Consecuente con lo consignado, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por Henry Cuervo Piza. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Henry Cuervo Piza.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se integró en contradictorio con la Fiscalía 152 Seccional en razón a que la 139 Seccional fue suprimida, según lo informó la Secretaría de la Sala. 9